“Balda, Miguel Angel c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_32
Voces / Materias
HÁBEAS CORPUS
DELITO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 20.711
Fallos: 311:1007
Fallos:
12:134
Fallos: 301:403
Fallos: 312:343
Fallos: 195:66
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Balda, Miguel Angel c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ daños y perjuicios” de los que
Resulta:
I) A fs. 1/5 se presenta Miguel Angel Balda e inicia demanda por
daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Dice que el día 15 de mayo de 1987, aproximadamente a las 21,
cuando se encontraba atendiendo su negocio de carnicería sito en
Rivadavia 3925 de la Capital Federal, se presentaron tres personas de
sexo masculino que se identificaron como el principal Risso Patrón, el
sargento Risso y el cabo Casal, pero sin presentar ninguna credencial
que avalara sus dichos, y procedieron a detenerlo y trasladarlo ante el
titular de la comisaría de Rauch en la Provincia de Buenos Aires.
Esa aprehensión se llevó a cabo sin el cumplimiento de las forma-
lidades previstas en la ley convenio 20.711 y su correlativa 8055 de la
provincia demandada, sin haber exhibido orden de detención ni me-
diar autorización del juez de turno. Efectivizado el traslado, se le co-
municó que quedaría incomunicado como imputado de un delito acae-
cido en Rauch en una fecha en que se encontraba atendiendo su nego-
cio en la Capital Federal.
Expresa que, mientras estaba detenido, su hermana –al descono-
cer su paradero– entabló un pedido de hábeas corpus ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No 28. A raíz de
esas actuaciones se inició una causa por privación ilegítima de la liber-
tad contra los nombrados Navarro, Risso Patrón, Casal y Risso, que
concluyó con una sentencia condenatoria para los dos primeros. Ese
expediente, que identifica como causa penal número 596 y que tramitó
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal letra
CH, constituye –a su juicio– la mejor evidencia de la irregularidad del
procedimiento policial.
La detención, que se prolongó hasta el 4 de diciembre de 1987, le
ocasionó importantes daños materiales derivados de la imposibilidad
de explotar su negocio y el consiguiente daño moral. En cuanto a los
primeros explica que el 14 de abril de ese año formalizó con el señor
Martín I. Liceaga un contrato de compraventa de un fondo de comer-
cio sobre el inmueble sito en Rivadavia 3925, cuyo valor se fijó en seis
mil australes. Asimismo suscribió tres pagarés de nueve mil doscien-
tos australes como garantía de maquinarias y herramientas, los que
no pudo abonar, por lo que se frustró la operación y se vio obligado a
restituir al señor Liceaga la explotación del local. Agrega que la deten-
ción ocasionó los gastos que enumera y que produjo, por otra parte, un
significativo lucro cesante por las ventas perdidas durante el tiempo
en que tuvo a su cargo el negocio de carnicería.
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Realiza consideraciones sobre la responsabilidad estatal y califica
el comportamiento de los funcionarios policiales como ilegítima, re-
produciendo conceptos de la sentencia que los condenó.
II) A fs. 15 se amplía la demanda. Sostiene que el acto antijurídico
del personal policial dio origen a un error judicial en el que incurrió el
juez que intervino en la causa seguida en su contra, por cuanto convalidó
un procedimiento viciado de ilegitimidad y siguió adelante con una
causa en la que se dispuso su prisión preventiva, que se prolongó du-
rante seis meses y en la que finalmente se lo absolvió. Sostiene que la
doctrina ha admitido la responsabilidad estatal aunque no exista revi-
sión de la cosa juzgada formal y material de una sentencia definitiva
si se dispuso la detención indebida de una persona que luego resulta
absuelta por un plazo que excede lo razonable.
III) A fs. 41/51 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa general de los hechos invocados en la demanda y expone lue-
go lo que considera sus razones para oponerse a la pretensión del ac-
tor.
En ese sentido afirma que sin perjuicio de desconocer que el in-
cumplimiento de la ley 20.711 origine un derecho a indemnización,
esa inobservancia, de haberse producido, fue legitimada por la propia
conducta del actor por cuanto no cuestionó la legitimidad del acto que
ahora impugna en la causa que se le siguió y en la cual se decretó su
prisión preventiva.
Agrega que “surge evidente que la detención sufrida por el
accionante era legítima como consecuencia de la acusación de un deli-
to –daño intencional– no excarcelable” y más adelante que “de haber
existido privación ilegítima de la libertad el día 15 de mayo de 1987,
ésta se agotó al decretar el Juez Penal competente en la causa seguida
contra el actor, la continuación de la detención del mismo y su no ex-
carcelación”.
Agrega que “responsabilizar al estado por la extralimitación y/o
hechos ilícitos cometidos por funcionarios implicaría la apertura de
una nueva clase de juicios contra el estado que posibilitaría
connivencias entre malos funcionarios y terceros interesados en obte-
ner ventajas patrimoniales a costa del estado legitimando así la co-
rrupción”. Entiende, asimismo, que responsabilizar al mandante por
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los actos cometidos por los mandatarios está en pugna con las disposi-
ciones del Código Civil, y de allí concluye en que el Estado no puede
ser patrimonialmente responsable de los actos ilícitos de sus depen-
dientes.
Plantea la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de la
detención de Balda producida el 15 de mayo de 1987, quedó agotada la
presunta detención ilegítima. “Luego desde el 15–5–87 y/o 16–5–87
y/o 17–5–87 y/o 18–5–87 y/o cualquier otra fecha de promoción de esta
demanda transcurrió con exceso el plazo bienal de prescripción” pre-
visto en el art. 4037 del Código Civil (fs. 43/43 vta.).
Cuestiona, por último, los rubros y montos de la indemnización
pretendida.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que corresponde comprobar si en el presente caso se ha opera-
do la prescripción que, con fundamento en el art. 4037 del Código Ci-
vil, plantea la parte demandada.
A tal efecto es menester tener en cuenta que, a pesar de la poca
claridad de las exposiciones del demandante, de ellas se desprende
que se reclaman los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la
privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima por parte
de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires, y la prisión
preventiva que le fue dictada en sede judicial durante un proceso que
concluyó con su absolución.
3o) Que, en cuanto a lo primero, la actuación ilícita del personal
policial habría sido instantánea o, en todo caso, habría cesado con el
dictado judicial de la prisión preventiva, lo que tuvo lugar el 27 de
mayo de 1987 (ver en fotocopia de fs. 152/155, causa 49.025, “Balda,
Miguel Angel y Génova, Juan José, incendio Rauch”). Toda vez que
esta demanda se inició el 1o de diciembre de 1989, corresponde con-
cluir que el plazo fijado en la antes mencionada disposición legal esta-
ba cumplido.
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4o) Que no ocurre lo mismo con la segunda parte de la pretensión,
ya que –de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva– la
acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de la absolu-
ción del procesado, la cual quedó firme con el desistimiento por parte
de la fiscal de cámara del recurso de apelación interpuesto por el agen-
te fiscal contra la sentencia de primera instancia, lo que tuvo lugar el
2 de febrero de 1988 (fs. 306 vta. de la causa antes citada).
5o) Que, por tanto, corresponde examinar si procede –en el caso–
resarcir los perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia
de la prisión preventiva que debió soportar durante el proceso que le
fue incoado, decretada en primera instancia y confirmada por la cá-
mara de apelación en su momento por haber estimado que existía
semiplena prueba de la comisión del delito de incendio doloso
(fs. 152/ 155 y 164 del expediente mencionado).
6o) Que, en este sentido, cabe sentar como principio que el Estado
sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que
el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y de-
jado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal
que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide,
en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría
un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la ac-
ción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronuncia-
miento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007).
7o) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el
sub lite el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva –que
le fue favorable–, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa
sumarial y confirmada por la alzada, ya que la sentencia absolutoria
pronunciada tras la sustanciación del plenario –y en función de nue-
vos elementos de convicción arrimados a la causa– no importó descali-
ficar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del proce-
sado, sobre la base de una “semiplena prueba o indicios vehementes
para creerlo responsable del hecho” (art. 183, inc. 3o, Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio esta-
do de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta
ese momento y desvinculado de la detención provocada por la irregu-
lar actuación del personal policial, de modo que no cabe admitir que
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por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un
pronunciamiento cautelar firme.
8o) Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños deri-
vados de un pronunciamiento judicial firme –por hallarse consentido,
confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados
medios que autorizan su revisión–, pudiesen otros jueces valorar nue-
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