← Volver a resultados

“Badín, Rubén y otros c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_33

Jueces

López Costa

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 Fallos: 306:2030 Fallos: 308:1160

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 9/18 inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires el señor Rubén Badín, quien lo hace en su carácter de padre de Darío Badín Monti, el que acredita con la documentación que adjunta. Dice que su hijo, de 29 años de edad, cumplía una condena en la cárcel de Olmos y que había merecido por su comportamiento ser in- cluido en el llamado Plan Olmos que otorgaba a sus beneficiarios me- jores condiciones penitenciarias. El 5 de mayo de 1990 en horas de la tarde se produjo un incendio cuyas causas no se encontraban esclarecidas al momento de iniciar la demanda, a consecuencia del cual perdieron la vida 35 reclusos entre los que se encontraba su hijo. Sostiene que cualesquiera que hubiesen sido las causas, la responsabilidad del Estado resulta evidente por cuan- to, ya sea por carencia de medios materiales o por el uso de elementos de extrema combustibilidad como son los colchones de poliuretano uti- lizados, se evidencia que las autoridades carcelarias no pudieron sal- vaguardar ni la seguridad ni las vidas de los internos omisión que subsiste aun en la hipótesis de que aquéllos hubieran originado la tra- gedia con su comportamiento. Realiza consideraciones sobre los fundamentos de la responsabili- dad estatal, destacando asimismo los principios que deben regir los establecimientos carcelarios en los sistemas democráticos, a cuyo fin señala la opinión de filósofos, de tratadistas de derecho penal y los esfuerzos de la comunidad jurídica internacional para preservar los derechos humanos en este ámbito, que se manifiestan en normas dic- tadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y, más específicamente, en la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por nuestro país el 1o de marzo de 1984. Por estos fundamentos, sostiene 2005 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 que el Estado debe responder en forma objetiva por la seguridad de aquellas personas privadas de su libertad alojadas en los estableci- mientos carcelarios. En cuanto a la determinación del daño sufrido, señala que la vícti- ma era soltera, que antes de su detención vivía con sus padres y traba- jaba desde los catorce años como carpintero de obra, profesión que le permitió participar en tareas afines en el instituto de detención debi- do a su inclusión en el Plan Olmos. Por tal razón, es dable suponer que después de purgada su condena habría retomado su oficio constitu- yéndose en el sostén material y moral de sus mayores. Estima el per- juicio y reclama asimismo el daño moral. A fs. 26 se decide la acumulación de las causas seguidas por Hilda María Flores Miranda de Ruiz y Mercedes Meroka a consecuencia del mismo hecho. La primera demanda por derecho propio y en represen- tación de su hija menor Nadia Estefanía por la muerte de su esposo Roque Arturo Ruiz Seppi; la segunda lo hace en su carácter de madre de Néstor Fabián Canteros, que se desempeñaba como changarín en el ramo de la construcción. II) A fs. 97/105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general respecto de lo expresado en cada una de las demandas exponiendo sus reservas acerca de las condiciones per- sonales de las víctimas. En ese sentido, sostiene que respecto a Rubén Darío Badín no se invoca que supiera leer ni escribir, que hubiera cur- sado estudios primarios ni total ni parcialmente, ni indica empresa o lugar donde trabajaba, ni acompaña recibos de sueldos, todo lo cual lleva a concluir que admite que Darío Badín “no sabía leer ni escribir, ni cursó estudio primario alguno y que carecía de aptitud laboral algu- na” (fs. 98 vta.). Destaca sus antecedentes penales. Respecto de la actora Meroka, sostiene que no se encuentra legitimada para demandar por cuanto no acreditó su condición de madre de Néstor Fabián Canteros ni que éste proveyera a su subsistencia, a la par que le atribuye ante- cedentes delictivos. Dice asimismo que sólo habría cursado hasta ter- cer grado lo que indica que “apenas sabía escribir y poco leer”. En cuanto al reclamo de Hilda María Flores Miranda de Ruiz le niega legitimidad, sostiene que Ruiz era reincidente y que, según lo que ex- presa la actora, el matrimonio se habría efectuado durante su deten- ción, por lo que no cabe admitir ningún reclamo económico. 2006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En cuanto a los acontecimientos en los que perdieron la vida los demandantes, niega que exista relación de causalidad a su respecto, atribuye el incendio a la conducta de los internos y sostiene que no se originó por deficiencia alguna de infraestructura del instituto peni- tenciario (fs. 102). Reitera que las condiciones personales de las vícti- mas no justifican el reclamo pecuniario. Concluye que el hecho que se imputa como causa de la muerte encuadra en los términos del art. 513 del Código Civil y niega la aplicación al caso del Pacto de San José de Costa Rica, a cuyas normas califica de “declaraciones pragmáticas”. III) A fs. 114 se amplía la contestación de demanda señalando en cuanto a la actora Flores de Ruiz la mendacidad en que incurre res- pecto del domicilio denunciado al iniciar la acción. IV) A fs. 435 toma intervención el defensor oficial ante la Corte Suprema en representación de Nadia Estefanía. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que mediante la libreta de familia de fs. 3 ha quedado acredita- da la condición de padre de Rubén Badín, con la de fs. 30 y el informe de fs. 189 el vínculo matrimonial de Hilda María Flores con Roque Arturo Ruiz y el reconocimiento de su hija menor Nadia Estefanía, nacida el 10 de diciembre de 1987, y con las partidas de fs. 135 y 138 el nacimiento de Néstor Fabián y su reconocimiento como hijo por Anto- nio Ernesto Canteros. Cabe añadir que, contrariamente a lo sostenido por la provincia demandada, las mencionadas libretas constituyen prueba suficiente del vínculo matrimonial (art. 197 del Código Civil). 3o) Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de pre- caución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija” (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reco- 2007 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 noce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos pa- trios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empe- ña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preven- tiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios pena- dos, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario. 4o) Que los antecedentes de la causa evidencian que los hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en la unidad penitenciaria de Olmos comprometen la responsabilidad del Estado pues importan la omisión de sus deberes primarios y constituyen una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que lejos está de justifi- car la pretensión eximente que con fundamento en el art. 514 invoca la demandada. Es más, aun admitida la participación de los internos en la producción del siniestro, ello constituiría una eventualidad pre- visible en el régimen del penal, que pudo evitarse si aquél se hubiera encontrado en las condiciones apropiadas para el cumplimiento de sus fines. 5o) Que la sentencia de la Cámara Tercera de Apelación de la ciu- dad de La Plata, aunque sobreseyó definitivamente al entonces direc- tor del establecimiento por los delitos de homicidio y lesiones culposas que se le imputaron, es demostrativa –como numerosas otras constan- cias de la causa– del estado del establecimiento penitenciario. “El he- cho que estos autos revela” –dice a fs. 1252 vta.– “no es sino una de las trágicas y recurrentes demostraciones del incumplimiento por todos los administradores responsables del sistema penal–penitenciario” de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 26 de la provincial, que además dispone que “las penitenciarias serán regla- mentadas de manera que constituyan centros de trabajos y morali- 2008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 zación”. Ninguna de esas disposiciones, dice más adelante, “se garan- tiza actualmente”. Y aunque libera de responsabilidad al funcionario, lo hace por atribuir a “condiciones preexistentes” el siniestro, lo que – se aclara– no implica afirmar “que nada ha pasado en estos autos y que treinta y cinco personas muertas y nueve lesionadas, que se en- contraban confiadas al Estado, obligado por las mandas constituciona- les transcriptas a velar por su seguridad no generan ningún estímulo al sistema penal que los internó en el establecimiento” (fs. 1256). Asimismo, se sostiene que “las grandes falencias evidenciadas por el sumario y los hechos delictivos que fueran denunciados aconsejan continuar la investigaci

... (texto truncado, 52691 caracteres totales)