“Badín, Rubén y otros c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_33
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 21.839
ley 48
Fallos: 306:2030
Fallos: 308:1160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia
de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 9/18 inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires el
señor Rubén Badín, quien lo hace en su carácter de padre de Darío
Badín Monti, el que acredita con la documentación que adjunta.
Dice que su hijo, de 29 años de edad, cumplía una condena en la
cárcel de Olmos y que había merecido por su comportamiento ser in-
cluido en el llamado Plan Olmos que otorgaba a sus beneficiarios me-
jores condiciones penitenciarias.
El 5 de mayo de 1990 en horas de la tarde se produjo un incendio
cuyas causas no se encontraban esclarecidas al momento de iniciar la
demanda, a consecuencia del cual perdieron la vida 35 reclusos entre
los que se encontraba su hijo. Sostiene que cualesquiera que hubiesen
sido las causas, la responsabilidad del Estado resulta evidente por cuan-
to, ya sea por carencia de medios materiales o por el uso de elementos
de extrema combustibilidad como son los colchones de poliuretano uti-
lizados, se evidencia que las autoridades carcelarias no pudieron sal-
vaguardar ni la seguridad ni las vidas de los internos omisión que
subsiste aun en la hipótesis de que aquéllos hubieran originado la tra-
gedia con su comportamiento.
Realiza consideraciones sobre los fundamentos de la responsabili-
dad estatal, destacando asimismo los principios que deben regir los
establecimientos carcelarios en los sistemas democráticos, a cuyo fin
señala la opinión de filósofos, de tratadistas de derecho penal y los
esfuerzos de la comunidad jurídica internacional para preservar los
derechos humanos en este ámbito, que se manifiestan en normas dic-
tadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y, más
específicamente, en la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por
nuestro país el 1o de marzo de 1984. Por estos fundamentos, sostiene
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que el Estado debe responder en forma objetiva por la seguridad de
aquellas personas privadas de su libertad alojadas en los estableci-
mientos carcelarios.
En cuanto a la determinación del daño sufrido, señala que la vícti-
ma era soltera, que antes de su detención vivía con sus padres y traba-
jaba desde los catorce años como carpintero de obra, profesión que le
permitió participar en tareas afines en el instituto de detención debi-
do a su inclusión en el Plan Olmos. Por tal razón, es dable suponer que
después de purgada su condena habría retomado su oficio constitu-
yéndose en el sostén material y moral de sus mayores. Estima el per-
juicio y reclama asimismo el daño moral.
A fs. 26 se decide la acumulación de las causas seguidas por Hilda
María Flores Miranda de Ruiz y Mercedes Meroka a consecuencia del
mismo hecho. La primera demanda por derecho propio y en represen-
tación de su hija menor Nadia Estefanía por la muerte de su esposo
Roque Arturo Ruiz Seppi; la segunda lo hace en su carácter de madre
de Néstor Fabián Canteros, que se desempeñaba como changarín en
el ramo de la construcción.
II) A fs. 97/105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una
negativa de carácter general respecto de lo expresado en cada una de
las demandas exponiendo sus reservas acerca de las condiciones per-
sonales de las víctimas. En ese sentido, sostiene que respecto a Rubén
Darío Badín no se invoca que supiera leer ni escribir, que hubiera cur-
sado estudios primarios ni total ni parcialmente, ni indica empresa o
lugar donde trabajaba, ni acompaña recibos de sueldos, todo lo cual
lleva a concluir que admite que Darío Badín “no sabía leer ni escribir,
ni cursó estudio primario alguno y que carecía de aptitud laboral algu-
na” (fs. 98 vta.). Destaca sus antecedentes penales. Respecto de la actora
Meroka, sostiene que no se encuentra legitimada para demandar por
cuanto no acreditó su condición de madre de Néstor Fabián Canteros
ni que éste proveyera a su subsistencia, a la par que le atribuye ante-
cedentes delictivos. Dice asimismo que sólo habría cursado hasta ter-
cer grado lo que indica que “apenas sabía escribir y poco leer”. En
cuanto al reclamo de Hilda María Flores Miranda de Ruiz le niega
legitimidad, sostiene que Ruiz era reincidente y que, según lo que ex-
presa la actora, el matrimonio se habría efectuado durante su deten-
ción, por lo que no cabe admitir ningún reclamo económico.
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En cuanto a los acontecimientos en los que perdieron la vida los
demandantes, niega que exista relación de causalidad a su respecto,
atribuye el incendio a la conducta de los internos y sostiene que no se
originó por deficiencia alguna de infraestructura del instituto peni-
tenciario (fs. 102). Reitera que las condiciones personales de las vícti-
mas no justifican el reclamo pecuniario. Concluye que el hecho que se
imputa como causa de la muerte encuadra en los términos del art. 513
del Código Civil y niega la aplicación al caso del Pacto de San José de
Costa Rica, a cuyas normas califica de “declaraciones pragmáticas”.
III) A fs. 114 se amplía la contestación de demanda señalando en
cuanto a la actora Flores de Ruiz la mendacidad en que incurre res-
pecto del domicilio denunciado al iniciar la acción.
IV) A fs. 435 toma intervención el defensor oficial ante la Corte
Suprema en representación de Nadia Estefanía.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que mediante la libreta de familia de fs. 3 ha quedado acredita-
da la condición de padre de Rubén Badín, con la de fs. 30 y el informe
de fs. 189 el vínculo matrimonial de Hilda María Flores con Roque
Arturo Ruiz y el reconocimiento de su hija menor Nadia Estefanía,
nacida el 10 de diciembre de 1987, y con las partidas de fs. 135 y 138 el
nacimiento de Néstor Fabián y su reconocimiento como hijo por Anto-
nio Ernesto Canteros.
Cabe añadir que, contrariamente a lo sostenido por la provincia
demandada, las mencionadas libretas constituyen prueba suficiente
del vínculo matrimonial (art. 197 del Código Civil).
3o) Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del
caso, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan
como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos
detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de pre-
caución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija”
(art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el
capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reco-
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noce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos
más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años
1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran
los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos pa-
trios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empe-
ña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene
contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los
servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de
dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preven-
tiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de
sus vidas, salud e integridad física y moral.
La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa
resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino
también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios pena-
dos, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del
sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario.
4o) Que los antecedentes de la causa evidencian que los hechos
acaecidos el 5 de mayo de 1990 en la unidad penitenciaria de Olmos
comprometen la responsabilidad del Estado pues importan la omisión
de sus deberes primarios y constituyen una irregular prestación del
servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que lejos está de justifi-
car la pretensión eximente que con fundamento en el art. 514 invoca
la demandada. Es más, aun admitida la participación de los internos
en la producción del siniestro, ello constituiría una eventualidad pre-
visible en el régimen del penal, que pudo evitarse si aquél se hubiera
encontrado en las condiciones apropiadas para el cumplimiento de sus
fines.
5o) Que la sentencia de la Cámara Tercera de Apelación de la ciu-
dad de La Plata, aunque sobreseyó definitivamente al entonces direc-
tor del establecimiento por los delitos de homicidio y lesiones culposas
que se le imputaron, es demostrativa –como numerosas otras constan-
cias de la causa– del estado del establecimiento penitenciario. “El he-
cho que estos autos revela” –dice a fs. 1252 vta.– “no es sino una de las
trágicas y recurrentes demostraciones del incumplimiento por todos
los administradores responsables del sistema penal–penitenciario” de
lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 26 de la
provincial, que además dispone que “las penitenciarias serán regla-
mentadas de manera que constituyan centros de trabajos y morali-
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zación”. Ninguna de esas disposiciones, dice más adelante, “se garan-
tiza actualmente”. Y aunque libera de responsabilidad al funcionario,
lo hace por atribuir a “condiciones preexistentes” el siniestro, lo que –
se aclara– no implica afirmar “que nada ha pasado en estos autos y
que treinta y cinco personas muertas y nueve lesionadas, que se en-
contraban confiadas al Estado, obligado por las mandas constituciona-
les transcriptas a velar por su seguridad no generan ningún estímulo
al sistema penal que los internó en el establecimiento” (fs. 1256).
Asimismo, se sostiene que “las grandes falencias evidenciadas por
el sumario y los hechos delictivos que fueran denunciados aconsejan
continuar la investigaci
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