Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-
19/10/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 365
ID: fallos_365_34
Keywords / Subjects
IMPUESTO
DELITO
CASACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.771
ley 1285/58
ley 48
ley 21.708
ley 19.551
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que la presente contienda de competencia se trabó entre la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Fede-
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ral y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No 2, con motivo de la
denuncia efectuada por la jefa de la Región Impuestos Internos y Va-
rios de la Dirección General Impositiva por la posible comisión del
delito de evasión impositiva y de adulteración de sellos insertos en
boletas de pago de una caja recaudadora de la Dirección General
Impositiva ubicada en una sucursal del Banco de la Nación Argentina
en Capital Federal.
2o) Que el tribunal de alzada declaró la incompetencia del Juzgado
en lo Criminal y Correccional Federal No 3 al considerar que de las
actuaciones se desprendía que la supuesta falsificación tendría como
fin la comisión de los hechos previstos en la ley 23.771, lo cual habilita-
ría la competencia de la justicia en lo penal económico.
3o) Que, por su parte, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico
No 2 no aceptó dicho planteo por considerar que de las actuaciones no
surgían elementos que permitieran acreditar que la falsificación de
los sellos insertos en las constancias de pago de impuestos internos de
la D.G.I., hubiese sido realizada con la intención de evadir la carga
fiscal. Asimismo argumentó su declinatoria sobre la base de que la
damnificada era la Administración Pública y se hallaba comprometido
el buen servicio de empleados federales; como también que aún resta-
ban medidas por producir.
4o) Que con la insistencia de fs. 8, quedó formalmente trabada la
contienda de competencia en los términos del art. 24, inc. 7o, del decre-
to–ley 1285/58, y no corresponde aplicar la doctrina de la Competencia
No 736.XXIV. “López, Esteban Emilio s/ lesiones y resistencia a la au-
toridad”, resuelta el 16 de junio de 1993, como propone el señor Procu-
rador General en su dictamen, toda vez que el presente sumario se
rige por el Código de Procedimientos en Materia Penal, en el cual la
Cámara Nacional de Casación Penal no tiene intervención prevista.
5o) Que en el estado de las presentes actuaciones y sin perjuicio de
lo que podría derivarse del resultado de la investigación, surge la com-
petencia de la justicia federal por tratarse la maniobra denunciada de
la presunta falsificación de sellos de una entidad nacional (art. 3o, inc. 3o,
de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara que deberá
entender en la presente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc-
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cional Federal No 3, debiendo remitirse las actuaciones por intermedio
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo
Penal Económico No 2.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO V. EDUARDO ALBERTO OTERO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
Debe conocer del pedido de quiebra el juez del lugar donde el concursado tenía
la administración de sus negocios, sus establecimientos comerciales y su domi-
cilio real, al margen del supuesto domicilio o sede de administración invocado
oportunamente en el concurso preventivo, calificado como ficticio, con el objeto
de alejar la causa de su competencia natural y burlar la acción de sus acreedo-
res.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Generalidades.
Las normas de competencia en la ley de concursos son de orden público y no
admiten ser prorrogadas por voluntad de las partes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
En situaciones dudosas cabe inferir que la sede de administración de los nego-
cios se encuentra en aquel lugar donde el concursado se halla inscripto como
comerciante.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Generalidades.
Las normas de competencia de la ley de concursos no son meras disposiciones
para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la natu-
raleza del procedimiento, que en definitiva afecta a una universalidad activa y
pasiva.
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CONCURSOS.
La apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de
enorme relevancia, que llevan a la consagración y efectiva aplicación de los prin-
cipios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concentración de los
procesos –como modo de favorecer la economía procesal y seguridad jurídica–
así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación
de un buen servicio de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Generalidades.
El avanzado estado del trámite de concurso preventivo ante un tribunal incom-
petente, no resulta un obstáculo insalvable para decidir la radicación final de la
causa ante la jurisdicción que le corresponde.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, Pro-
vincia de Rio Negro, revocó el pronunciamiento del juez de primera
instancia, decidiendo que éste era competente para entender en el
Concurso Preventivo de “Otero Eduardo Alberto”.
En virtud de ello, el tribunal local requirió al Juzgado Nacional de
Comercio No 26 se inhibiera de seguir entendiendo en las actuaciones
de Concurso Preventivo.
Recibida la inhibitoria, el juez nacional resolvió mantener su com-
petencia, con lo cual se suscita una contienda, que habrá de dirimir
V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7o, del
decreto–ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal
superior común a ambos órganos en conflicto.
—II—
Del análisis de las actuaciones, surgen elementos de juicio, que me
permiten afirmar sin hesitación, que el concurso preventivo de refe-
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rencia –de dilatado y muy avanzado trámite a la fecha– debió tramitar
ante los tribunales de la jurisdicción de la Provincia de Rio Negro.
Así lo pienso, en atención a que de estos autos de pedido de quie-
bra, donde se resolviera solicitar la inhibitoria, se desprende abruma-
dora prueba de que el concursado no sólo tenía la administración de
sus negocios en la citada localidad, sino también sus establecimientos
comerciales y el domicilio real.
Por otra parte, la existencia del supuesto domicilio o sede de admi-
nistración invocado oportunamente en el concurso preventivo, no era
sino aquel que la doctrina del Alto Tribunal ha calificado como ficticio,
con el objeto de alejar la causa de su competencia natural, y burlar la
acción de sus acreedores.
Tal convicción –como dije– se encuentra suficientemente abonada
con pruebas en la causa que tramita en sede local y no se puede apre-
ciar tal circunstancia de los elementos de juicio que se aportaran por
el concursado al juez nacional al tiempo de su presentación, para jus-
tificar su competencia, violentándose de tal manera los principios con-
tenidos en la ley concursal que sostienen la improrrogabilidad territo-
rial consagrada en la ley 19.551.
—III—
A los fines de demostrar lo aseverado, cabe señalar puntualmente
que en esta causa, sustanciada con apertura a prueba por el juez local,
se acreditó que el concursado se hallaba inscripto como comerciante
en la localidad de Rio Negro (ver fs. 271), que en la casi totalidad de las
actuaciones comerciales, financieras, administrativas y fiscales reali-
zadas por el deudor se denunció domicilio comercial y personal en Rio
Negro, ello verificado por la participación de terceros, incluidos entre
nacionales, provinciales y municipales que así lo han informado, dan-
do plena fe a tal circunstancia, y finalmente que las propias declara-
ciones del asesor contable del concursado, en audiencia tomada en sede
judicial (fs. 280/281), ponen de manifiesto que el domicilio y sede de
administración de los negocios, fue en la localidad de Viedma, por lo
menos hasta fines del año 1992, (cabe tomar en cuenta que el concurso
se inició en febrero de 1993).
Así surge de los informes solicitados por el juez local para resolver
sobre la cuestión de competencia planteada, que el deudor denunció
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domicilio comercial en Viedma, al tiempo de solicitar apertura de cuenta
corriente y la expedición de tarjeta de crédito en el Banco del Sud
–noviembre de 1992– (ver fs. 332/339), en el Ministerio de Economía
de la Provincia –Registro de Proveedores de la Provincia– en su mani-
festación de bienes al 31 de Marzo de 1992, certificada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas (ver fs. 260, 262 y 267), en el Ban-
co de la Nación Argentina –sucursal de Rio Negro– presentó documen-
tación en noviembre de 1992, requiriendo crédito y denunció además
de domicilio familiar, domicilios “comerciales” en Viedma (ver fs. 313/
320), en la Dirección General de Rentas, declaró el domicilio fiscal en
José María Guido 876 de Viedma, donde conforme la reglamentación
vigente debe obrar la documentación contable a los fines de la debida
verificación (ver fs. 296), que la delegación regional de Viedma del
ANSES, realizó inspecciones sobre la contabilidad de la concursada en
la jurisdicción donde se hallaban sus establecimientos comerciales
–años 1989 y 1991– (ver fs. 303/310).
A lo expuesto debo agregar que en el concurso preventivo, la acre-
ditación que se tuvo en cuenta para tener por domicilio sede de la
administración de los negocios del deudor fueron sus propias manifes-
taciones (fs. 62), cuando surgía que la principal y particular actividad
del deud
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