Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_38
Jueces
María Elisa Maydana
Voces / Materias
ACCION DE AMPARO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
Ley 16.986
ley 16.986
ley 48
Fallos: 308:2609
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá seguir entendiendo en la causa que dio origen a este
incidente el Juzgado Federal No 1 de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y
Correccional No 16 de la mencionada ciudad.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA ROSA GARCIA FOUCAULT V. HONORABLE SENADO DE LA NACION
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
Las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al
momento de ser dictadas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si la magistrada que inició la acción de amparo contra la violación de la garan-
tía del debido proceso en que habría incurrido el Honorable Senado de la Na-
ción, fue destituida por decisión de ese cuerpo y dado que sólo cabe a la Corte
pronunciarse útilmente en torno a las controversias sometidas a su conocimien-
to, resulta cuestión abstracta dirimir el conflicto de competencia trabado por el
a quo por lo que se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Corte Suprema:
—I—
La doctora María Rosa García Foucault, Jueza Nacional en lo Civil
a cargo del Juzgado de Primera Instancia No 80 de esta Capital Fede-
ral, sometida a juicio político, inició la presente acción de amparo en
los términos de la Ley 16.986 contra la resolución adoptada por el
H. Senado de la Nación constituido en Tribunal de Enjuiciamiento, de
fecha 18 de noviembre de 1992, mediante la cual –dice– se lesionó su
derecho de defensa al rechazársele su pretensión de que en lugar de
que le fueran giradas las actuaciones que labró la H. Cámara de Dipu-
tados le fuese remitido un cuestionario que detallase los puntos sobre
los que debía expedirse, conforme lo previsto por el art. 13 del Regla-
mento de la Comisión de Juicio Político de esta última Cámara.
En el marco de estas actuaciones, la juez interviniente hizo lugar a
la medida de no innovar que requirió la amparista y ordenó al
“H. Senado de la Nación que suspenda el plazo para contestar la de-
fensa en el Juicio Político seguido en contra de la Dra. María Rosa
García Foucault, hasta que se dicte sentencia en el amparo promovido
en estos autos” (fs. 63).
A fs. 71/73 se presentan los apoderados generales judiciales del
H. Senado de la Nación y manifiestan, ante todo, que como se lo reite-
ró en supuestos similares, el H. Senado no es parte en las presentes
actuaciones “por cuanto el TRIBUNAL, de raigambre Constitucional
que sustancia la tramitación del Juicio político de la Amparista, es el
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO previsto en los arts. 51 y 52 de la
Constitución Nacional”. Sin perjuicio de ello pusieron de manifiesto
que la resolución atacada se encontraría firme y consentida y que,
asimismo, habría litispendencia y cosa juzgada, de todo lo cual “se
deduciría, que la Sra. Juez no ha utilizado las facultades, ni ha hecho
uso de los derechos que el procedimiento de Juicio Político consagra a
favor del enjuiciado”.
De su lado, el H. Senado de la Nación constituido en Tribunal de
Enjuiciamiento, con fecha 31 de marzo del corriente, consideró que
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ejerce exclusivamente las funciones que el art. 51 de la Constitución
Nacional le reserva y que, por ende, es el único órgano ante el cual
corresponde articular cualquier petición en materia de juicio político,
“sin que ninguna otra autoridad pueda arrogarse facultades para ello”,
motivo por el que decidió devolver, por su manifiesta improcedencia,
el oficio cursado y remitir copia de las presentes actuaciones a la
H. Cámara de Diputados a los fines del art. 45 de la Constitución Na-
cional (fs. 76/77).
A raíz de esto último, la señora juez actuante en la presente causa
consideró que se ha planteado en el caso un conflicto que, en definiti-
va, deberá resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 87).
—II—
De esta breve reseña surge que el problema que aquí se plantea es,
en lo substancial, similar al analizado en el expediente “Balaguer, Luis
Armando c/ Estado Nacional s/ amparo”, en el que dictaminé con fecha
4 de noviembre de 1992 y en el que V.E. dictó sentencia el 3 de marzo
del corriente.
Al ser ello así, corresponde reiterar en el sub lite los fundamentos
que en dicho dictamen desarrollé tendientes a poner de resalto el ca-
rácter de tribunal jurisdiccional excluyente, por mandato expreso de
la Constitución Nacional, que reviste el H. Senado de la Nación al
constituirse en Tribunal de Enjuiciamiento en los casos en que se juz-
ga la conducta de ciertos funcionarios de relevancia, con citas, en lo
principal, de C. Ells Stevens, Edward S. Corwin, Luther S. Cushing y
Sir Edward Coke, que cabe dar por reproducidas a fin de evitar reite-
raciones innecesarias.
A tales argumentos que enfatizan acerca de dicho rol jurisdiccio-
nal exclusivo, con prescindencia de los jueces del Poder Judicial, creo
conveniente añadir los siguientes conceptos de Story, por su precisa
elocuencia y por la autoridad que reviste su opinión: “Las cualidades
más importantes que se deben buscar en la formación del tribunal,
para el juicio político, son: la imparcialidad, la integridad, el saber y la
independencia. Si una de estas cualidades llegase a faltar, el juicio
será radicalmente malo. Para asegurarnos de la imparcialidad, el tri-
bunal debe estar hasta cierto punto aislado del poder, y de las pasio-
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nes populares, de la influencia de las preocupaciones locales, o de la
influencia mucho más peligrosa aún, del espíritu de partido. Para ga-
rantizar su integridad debe estar profundamente penetrado del senti-
miento de sus deberes y de su responsabilidad ante la posteridad y
ante Dios. ¿No reune el Senado estas cualidades? ¿No las reune sobre
todo en un grado más alto que cualquier otro tribunal, que pudiera
crearse? Estas cuestiones de alta importancia, han sido renovadas
varias veces; fueron discutidas en la Convención y en las Asam-
bleas de los Estados, y examinadas en diversas épocas por los juris-
consultos y los hombres de Estado. Hay pocas disposiciones de la Cons-
titución que hayan sido atacadas con más vigor, y defendidas con más
habilidad” ... “La Convención apreció bien la dificultad de organizar
un Tribunal, que presentase todas las garantías deseables; y al fin se
decidió a investir al Senado con estas altas funciones. Procediendo así,
la Convención tenía en vista el modelo de las mejores Constituciones
de Estado, y hasta cierto punto el ejemplo mismo de Gran Bretaña”
... “Nuestra opinión sobre esta grave materia es que, con mucha sabi-
duría, se ha investido al Senado con esa jurisdicción ... Como los
acusadores, los Senadores son también Representantes del pueblo; pero
lo son en grado más lejano y por un mandato de más larga duración...”
(“Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos tra-
ducida del comentario abreviado de J. Story, Buenos Aires, 1888, pág.
469 y sgts.).
A estos comentarios de Story en punto a las bondades del Senado
como juez más idóneo para los juzgamientos de índole política –entre
los que se incluye el eventual al propio Presidente de la República,
extremo que obliga a tratar esta materia con suma cautela– cabe agre-
gar los de nuestro constitucionalista M.A Montes de Oca, quien dejó
escrito que “si se piensa que su fin primordial es la destitución del mal
funcionario...si se piensa que sólo cae dentro de la órbita de acción de
los tribunales ordinarios el conocimiento de las causas en que ha de
fallarse de acuerdo con lo alegado y probado y no de las que debe
procederse más bien “a verdad sabida y buena fe guardada”..., se com-
prende que los tribunales de justicia son los menos aptos para pronun-
ciarse en un caso de carácter político que entraña complicaciones de
orden político también” (“Lecciones de Derecho Constitucional”, Bue-
nos Aires, 1927, págs. 210 y 211).
Pero, a mi juicio, la razón que abona la restricción al Poder Judi-
cial para conocer de estos asuntos es aquella de orden federal a que
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responde nuestra organización política y que muy bien destacaba el
citado autor clásico argentino al puntualizar que los senadores son los
representantes naturales de las Provincias y, por ende, de la Nación,
circunstancia que le hacía opinar que “...si dos tercios de la cámara de
diputados... son los que pueden acusar; si dos tercios de la cámara de
senadores ...tienen facultad para juzgar, y si estos dos tercios en am-
bas cámaras del poder legislativo se manifiestan en un sentido deter-
minado, se colige que esa mayoría parlamentaria responde a las ten-
dencias nacionales en el momento en que la medida se dicta. El mismo
pueblo que eligió al presidente de la República por simple mayoría es
el que hoy, por los dos tercios de sus mandatarios, se pronuncia por su
destitución” (ob. cit., págs. 210 y 211). A lo cual añadía el distinguido
jurista: “Por lo demás, si la destitución ha de ser del presidente de la
Nación o de los altos dignatarios del orden judicial, es evidente que en
las dos ramas que representan la soberanía nacional, manifiestan la
voluntad de los comitentes en el juicio político, como lo manifiestan
cuando se trata de dictar leyes generales para la Nación (ob. cit. pág.
215, el subrayado me pertenece).
Aquí está, pienso, lo esencial de la cuestión que ya señalaba Story
cuando explica el porqué de la mayoría calificada de votos para la des-
titución: “se debía pues tratar de impedir que la simple mayoría de los
Estados pudiesen destituir o derrocar funcionarios públicos de mérito
(Story, ob. cit. p. 475). Son los Estado
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