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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquinos, Serafina c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_40

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Levene López

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 Fallos: 315:127 Fallos: 229:953 Fallos: 313:528 Fallos: 258:220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquinos, Serafina c/ Terranova, Daniel”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar la sentencia de primera instancia, elevó el monto de la indemnización fijada como con- secuencia de un accidente de trabajo y redujo los honorarios de la abo- gada de los actores, la letrada interesada interpuso el recurso extraor- dinario cuya denegación origina esta queja. 2o) Que la sentencia de primera instancia había establecido el monto del resarcimiento pretendido por los demandantes en la suma de $ 59.160, regulando los honorarios de la letrada que había asistido a dicha parte en la suma que resulte de calcular el 17 por ciento sobre el importe de la condena. A raíz de las apelaciones que únicamente habían deducido la parte actora –sobre la cuantía del resarcimiento– y su letrada –con respecto al reducido monto de la retribución–, el tribunal a quo elevó el capital de la condena a la suma de $ 90.000 y reguló los honorarios de la pro- fesional en la cantidad de $ 5.500 por su labor cumplida en primera instancia. 3o) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues aunque se refieren al examen de materias de naturaleza procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia con menoscabo de ga- rantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:127 y sus citas). 4o) Que, en efecto, no obstante que los honorarios correspondientes a la letrada que había asistido y representado a los demandantes ha- bían sido apelados sólo por aquélla en razón de considerarlos reduci- 2049 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 dos, la alzada disminuyó la cuantía de dicha retribución apartándose de los límites de su competencia, toda vez que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recur- sos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía consti- tucional (Fallos: 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948). 5o) Que, por otro lado, la resolución recurrida no encuentra funda- mento válido en la mención de la facultad establecida por el art. 279 del ordenamiento citado, toda vez que la competencia asignada al tri- bunal por esta disposición para adecuar los honorarios fijados en pri- mera instancia al nuevo pronunciamiento –en función de la naturale- za accesoria de aquéllos– no puede llevar a reducir la retribución recu- rrida solamente por su beneficiaria, máxime cuando la modificación decidida consistió en incrementar en más de un 50% la base conside- rada en primera instancia (ley 21.839, art. 19), pues tal interpretación desnaturaliza su finalidad y la coherencia del sistema de recursos y facultades del tribunal de alzada (Fallos: 313:528). 6o) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar a la única apelante en peor situación que la resultante de la regulación apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defen- sa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323), extremo que hace admisible la queja y justifica dejar sin efecto el fallo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 2050 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CHACOFI S.A.C.I.F. E I. V. DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD RECURSO DE QUEJA: Trámite. Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se re- quieren recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley, y sólo el cumpli- miento íntegro de tales providencias interrumpe el plazo de caducidad de la queja, cabe apartarse de estos criterios rectores cuando con la declaración de caducidad de la instancia se incurre en un exceso de rigor formal. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Corresponde revocar la declaración de caducidad de la instancia si, al notificarse por cédula el proveído que había requerido la agregación de copias, el recurren- te pudo creer fundadamente –al agregar las piezas necesarias y suficientes– que si mediaba otro requerimiento de la Corte Suprema se mantendría el procedi- miento ya seguido. BUENA FE. Por derivación del principio cardinal de la buena fe, todo ciudadano tiene dere- cho al comportamiento coherente, sean éstos los particulares o el propio Estado. RECURSO DE QUEJA: Trámite. Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el plazo de caducidad de la queja (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO DE QUEJA: Trámite. Si no se cumplió el requerimiento de copias –notificado por cédula– no hay ra- zón jurídica alguna que permita considerar que el incumplidor tenía derecho, o podía razonablemente suponer que le asistía el derecho a esperar una nueva intimación por cédula y además, mantenerse procesalmente inactivo por el pla- zo del art. 310, inc. 2o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi- dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 2051 DE JUSTICIA DE LA NACION 318