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“Recurso de hecho deducido por Guillermina D’Antiocchia de Capocotta en la causa Fisco Nacional – Dirección Ge- neral Impositiva c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 365 ID: fallos_365_42

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene López Costa

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 ley 23.495 Fallos: 271:158 Fallos: 307:871 Fallos: 314:1656

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermina D’Antiocchia de Capocotta en la causa Fisco Nacional – Dirección Ge- neral Impositiva c/ Capocotta, Julián”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal No 5, al rechazar las excepciones de inhabi- lidad de título y prescripción opuestas por el demandado, mandó lle- var adelante la ejecución. 2o) Que para así decidir el a quo consideró, en lo referente a la inhabilidad de título, que “...de las constancias obrantes en juicio y las arrimadas en la etapa probatoria no surge la inverosimilitud del re- clamo incoado por el Fisco Nacional y habida cuenta que la Boleta de Deuda de fs. 2, reúne, en cuanto a sus formas extrínsecas los requisi- tos de lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competen- te, importe de la deuda y concepto, corresponde declarar la habilidad de título requerido, presupuesto básico de la presente acción”; y en cuanto a la prescripción sostuvo que “al respecto merece señalarse que lo reclamado en autos es un saldo de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias año 1979 (vec. 21–4–80) y una multa art. 46 ley 11.683 notificada el 30–12–86 inclusive y la determinación de oficio notifica- da el 3–12–86. Como consecuencia ni al 30–12–86 (determinación) ni al 29–10–87 (inicio de la ejecución, ver fs. 5) se encontraba vencido el término. Por lo que esta excepción también debe rechazarse”. (fs. 133/ 134). 3o) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur- so extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen. 4o) Que si bien conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constitu- yen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desesti- mó la prescripción opuesta por la demandada, y dio curso a la ejecu- 2055 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ción fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658. 5o) Que la decisión impugnada resulta descalificable como acto ju- dicial en cuanto –sin dar razón válida para ello– prescindió de lo esta- blecido en las normas legales aplicables al caso –arts. 59 y 60 de la ley 11.683– con arreglo a los cuales la acción del Fisco Nacional referente al tributo se encontraba prescripta con anterioridad al momento en que se realizó la determinación de oficio. 6o) Que, ello es así, ya que el plazo de la prescripción no fue alcan- zado por la suspensión establecida en las leyes 22.490, 22.681 y 23.029, conforme lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 307:871; 310:865; 314:994. En lo referente a la suspensión de la ley 23.495, que alcanza a la gene- ralidad de los contribuyentes responsables (Fallos: 314:1656), corres- ponde señalar que ella no es aplicable al sub examine en virtud de que la deuda reclamada se encontraba prescripta con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. 7o) Que en lo que respecta a la multa, en razón de haber fallecido el demandado (confr. fs. 171), se extinguió la acción del fisco para perse- guir su cobro en virtud de lo establecido por el art. 57 in fine de la ley 11.683. 8o) Que las conclusiones enunciadas hacen innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios de la demandada (fs. 148/155). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales, y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 2056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 NICOLAS KOGAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La circunstancia de que el a quo adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia, no constituye por sí causal de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta arbitraria la decisión que se remite a una anterior cuando ésta también carece de fundamentos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al actor como autor res- ponsable de los delitos de calumnias e injurias si al remitirse al fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de expresión. Si bien es cierto que los excesos cometidos en el ejercicio de la libertad de expre- sión no gozan de impunidad en el ordenamiento jurídico argentino, no lo es menos que se requiere particular cautela cuando se trata de imputar responsa- bilidades por su desenvolvimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que condenó al actor como autor responsable de los delitos de calumnias e injurias (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial) (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O’Connor, Ricardo Levene (h.) y Guillermo A. F. López).