“Recurso de hecho deducido por Nicolás Kogan en la causa Kogan, Nicolás
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_43
Jueces
Petracchi
Belluscio
Levene
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
Fallos:
304:1343
Fallos: 314:313
Fallos:
308:789
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nicolás Kogan en
la causa Kogan, Nicolás s/ calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del
Código Penal) – causa No 25.604”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que Carlos Gustavo Maslatón, Juan Ernesto Curutchet y Raúl
Alejandro Perazzo iniciaron querella por los delitos de calumnias e
injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) contra Nicolás Alfredo Kogan,
a quien atribuyeron haber hecho manifestaciones en contra de su ho-
nor que no se ajustaban a la verdad, en diversas oportunidades y por
distintos medios de comunicación radiales, escritos y televisivos. Se-
gún los querellantes, dichas falsas imputaciones se efectuaron en oca-
sión de realizarse el escrutinio de los comicios celebrados en la Facul-
tad de Ciencias Económicas de la U.B.A. y consistieron en atribuir a
los querellantes –dirigentes de UPAU y de UCEDE– el haber liderado
una patota que destruyó urnas y votos y que se llevó actas y padrones.
2o) Que, para lo que al caso interesa, la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional (Sala VI) confirmó, por el voto de
la mayoría de sus integrantes, la sentencia de primera instancia en
tanto había condenado a Kogan a la pena de un año de prisión en
suspenso como autor responsable de los delitos de calumnias reitera-
das en cinco oportunidades que concurren materialmente con el de
injurias repetidas cuatro veces y la publicación, a costa del condenado,
de dicha sentencia en los periódicos que originariamente habían re-
producido las declaraciones de Kogan. Contra dicho pronunciamiento
el abogado del nombrado interpuso recurso extraordinario cuya dene-
gación origina la presente queja.
3o) Que, después de rechazar los planteos de la defensa vinculados
con la prescripción de la acción penal y la alegada violación de la ga-
rantía de defensa en juicio, el magistrado de cámara que integró la
mayoría de ese tribunal agregó “...Yendo ahora al fondo de la cuestión
traída a estudio, de acuerdo al concreto y certero análisis que se reali-
za en el fallo en crisis y las pruebas colectadas en el proceso, considero
acreditadas tanto la materialidad de los hechos reprochados, como la
responsabilidad que le cupo en los mismos al prevenido Kogan. La
medulosa sentencia me exime de mayores comentarios, dado que han
sido minuciosamente valoradas las probanzas en los respectivos
considerandos, tanto las que lo incriminan como las exculpatorias, por
lo que adhiero en su totalidad a los fundamentos de la sentenciante,
en honor a la brevedad...” (fs. 491/491 vta. de los autos principales
agregados por cuerda).
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4o) Que el apelante formula los siguientes agravios:
A) En la sentencia de cámara se utilizaron argumentos autocontra-
dictorios para rechazar su planteo de que la ex Sala III del tribunal, al
resolver acerca del planteo de nulidad de la acusación (fs. 391/392 de
los autos principales), había ido más allá de los límites de su jurisdic-
ción al decidir una cuestión vinculada con el fondo del asunto.
B) La cámara omitió examinar su agravio de que las expresiones
“patoteros” y “romper las urnas”, atribuidas por Kogan a los quere-
llantes, no constituían una conducta típica.
C) En la sentencia apelada también se omitió pronunciarse sobre
el contenido de unas casetes de audio y video que habían sido ofreci-
das como prueba por la defensa y cuya remisión había sido requerida
como medida para mejor proveer por el a quo a fs. 475 y que fueron
recibidas en dicha instancia con anterioridad al llamado de autos para
dictar sentencia (confr. fs. 483). El apelante afirma que allí están re-
producidas las declaraciones de un compañero de los querellantes que
habría admitido, pocos momentos después del hecho, que eran ciertas
las afirmaciones de Kogan. Para el recurrente dicha omisión convierte
en arbitraria a la sentencia de cámara pues en ella no se da respuesta
a una alegación decisiva de la defensa para la solución del pleito. En
su opinión, si los hechos alegados por el acusado fueran ciertos de-
saparecería la calumnia, que exige la falsedad en el tipo, y la injuria,
por falta de dolo.
5o) Que el agravio señalado bajo la letra “A” no resulta idóneo para
habilitar la instancia extraordinaria pues, en este punto, no se advier-
te que la cámara haya incurrido en la autocontradicción alegada.
6o) Que tampoco resulta formalmente admisible el planteo identi-
ficado con la letra “B” pues, dado que la expresión de agravios de Kogan
no contiene sobre esa cuestión una crítica concreta de los fundamen-
tos de la sentencia de primera instancia, resulta aplicable al caso la
conocida jurisprudencia del Tribunal según la cual la circunstancia de
que el a quo adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de
primera instancia no constituye por sí causal de arbitrariedad (Fallos:
304:1343 y sus citas; entre otros).
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7o) Que, en cambio, no resulta aplicable esta jurisprudencia res-
pecto del agravio individualizado con la letra “C” toda vez que esta
Corte tiene resuelto que resulta arbitraria la decisión que se remite a
una anterior cuando ésta también carece de fundamentos (confr. sen-
tencia dictada en la causa H.55.XXIV. “Hercovich de Perel, Ana s/ su
denuncia”, del 24 de noviembre de 1992).
8o) Que esta última doctrina resulta aplicable al caso pues, a pesar
de que la defensa indicó expresamente la existencia de las menciona-
das casetes en su expresión de agravios de fs. 460/470 y que el a quo
solicitó el material en cuestión como medida para mejor proveer (confr.
supra considerando 3o), la cámara omitió completamente examinar
dicha cuestión, remitiéndose al pronunciamiento de primera instan-
cia que tampoco había valorado el contenido de las casetes.
Por tal razón, la mera remisión de la cámara al fallo de primera
instancia configura en el caso la omisión de pronunciamiento sobre
una cuestión sustancial para la decisión del pleito, lo que descalifica a
la sentencia apelada (Fallos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros).
Dicha omisión resulta ser especialmente grave en un caso como el de
autos, en el que se encuentra en juego la libertad de expresión, que
ocupa un lugar eminente en el régimen republicano. Si bien es cierto
que los excesos cometidos en el ejercicio de dicha libertad no gozan de
impunidad en el ordenamiento jurídico argentino, no lo es menos que
se requiere particular cautela cuando se trata de imputar responsabi-
lidades por su desenvolvimiento (confr. caso “Campillay”, Fallos:
308:789, considerando 5o).
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara formal-
mente admisible el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada
con el alcance que surge de la presente. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se
dicte una nueva sentencia conforme a lo resuelto.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUS-
TO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVE-
NE (H.) (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO
LEVENE (H.) Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
LLOYDS BANK (BLSA) LIMITED V. JUAN JOSE OKECKI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que mandó seguir
adelante la ejecución de honorarios, incurriendo en un injustificado rigor formal
que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dis-
pendio inútil de actividad jurisdiccional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
La circunstancia de que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no revis-
tan el carácter de sentencia definitiva no resulta óbice para invalidar lo resuelto
cuando se ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menos-
cabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio inútil de actividad
jurisdiccional.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que despachó la ejecución por cobro de
los honorarios profesionales privando al ejecutado de hacer valer la defensa,
invocada con anterioridad, relativa a la relación de dependencia del profesional:
art. 2o de la ley 21.839.
JURISPRUDENCIA.
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los
precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición adoptada por el tribunal, especialmente cuando ha sido
invocada expresamente por el apelante.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Cuando el profesional actúa con asignación fija o en relación de dependencia
(art. 2o de la ley 21.839) es inaplicable el art. 49 en cuya virtud ante la falta de
pago por el condenado en costas, el profesional puede reclamar los honorarios a
su cliente.
JUICIO EJECUTIVO.
La restricción cog
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