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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lloyds Bank (BLSA) Limited c

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_44

Jueces

Fayt Levene López

Voces / Materias

QUEJA BANCO VOTO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 ley 21.839 ley 23.982 ley 9688 Fallos: 276:169 Fallos: 307:1094 Fallos: 307:1094

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, Juan José”, para decidir sobre su procedencia. 2062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan- cia– rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir ade- lante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación origina esta queja. 2o) Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no re- vestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227, entre otros), no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio inútil de actividad jurisdiccional. 3o) Que, en efecto, al haber despachado la ejecución por cobro de los honorarios profesionales en los términos del art. 500, inc. 3o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha privado al banco ejecutado de la posibilidad de hacer valer en debida forma la defensa que había invocado con anterioridad a que se tramitara la ejecución y que importaba un presupuesto necesario de su viabilidad, como era el establecer si los profesionales tenían con el banco un vínculo jurídico que hiciese aplicable el art. 2 de la ley 21.839. 4o) Que esta Corte ha considerado arbitrario el criterio según el cual ante la falta de pago del honorario por la actora, condenada en costas, resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 49 de la ley 21.839 –en cuya virtud el profesional podría reclamar que su cliente se hiciera cargo de la suma fijada–, ya que ello implica un apartamiento de lo expresamente previsto por el art. 2o del arancel en cuanto veda al abogado tal posibilidad de cobro cuando actúa con asignación fija o en relación de dependencia (confr. causa Q.10.XXIII “Quiroga Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, del 18 de diciembre de 1990). 5o) Que tal circunstancia bastaría para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligato- rio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de confor- 2063 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 mar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que jus- tifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos: 307:1094, voto de la mayoría, considerando 2o y sus citas; 311:1644, entre otros), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante –fs. 191 vta.– (Fallos: 307:1094 citado). 6o) Que por ser ello así la vía ejecutiva prevista respecto al cobro de dichos emolumentos no puede amparar procedimientos que se desen- tiendan de las características propias y específicas de la relación entre los profesionales y sus clientes, máxime cuando se aduce que la vincu- lación que ligó a las partes era de muchísimos años y podría resultar esclarecida mediante la prueba que ambas partes ofrecieron en su opor- tunidad. 7o) Que, en virtud de lo expresado, la resolución apelada ha aplica- do un criterio contrario al utilizado por el Tribunal en la causa citada y no ha tenido en cuenta las particularidades del juicio que hacían imprescindible el tratamiento de la prueba ofrecida, la cual no podía dejar de producirse y ponderarse al amparo del rigor formal de la eje- cución, por cuanto la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios entre vinculados inmediatos no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva. 8o) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H.) (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden- cia). 2064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON RICARDO LEVENE (H.) Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan- cia– rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir ade- lante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación origina esta queja. 2o) Que la complejidad de la situación en debate excede el marco propio de la vía ejecutiva y justifica remitir al juicio ordinario poste- rior a fin de que, con las garantías propias de los procesos ordinarios, los interesados puedan hacer valer en plenitud los derechos que sus- tentan respecto de la relación jurídica que vinculó a ambas partes. 3o) Que, en consecuencia, no resulta definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 la decisión que, sin haber definido previamente el alcance de la relación entre los profesionales y el banco ejecutado, ad- mite una interpretación legal que posibilita la vía ejecutiva en favor del cobro de los honorarios profesionales en calidad de costas. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT. GILFREDO MERCAU V. FERROCARRILES ARGENTINOS CONSOLIDACION. El régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982, no priva a los particu- lares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que recono- ce las obligaciones del Estado, evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas. 2065 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CONSOLIDACION. Si bien con el régimen de la ley 23.982 se restringe temporalmente la percepción integra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger dere- chos que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio de las finanzas públicas, cuya continuación impedía preservar el desenvolvi- miento organizado de nuestra sociedad. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Corresponde declarar la constitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación a un caso de enfermedad-accidente si es inexacto que se suspenda varios años el cobro de la deuda pues, tanto en el caso de la opción por el pago en efectivo como en el caso de la suscripción de bonos, se van realizando periódicos pagos parcia- les existiendo, en caso de ser necesario, la posibilidad de enajenar inmediata- mente los títulos en el mercado, y no se hallan configuradas circunstancias ex- cepcionales que justifiquen apartarse de dicho régimen de consolidación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que soslayó el más elemental examen de argumentos relevantes que había desarrollado la recurrente en su apelación ordinaria, vinculados con su estado de salud al momento del pronunciamiento y que encontraba adecuado sustento en diversas constancias de la causa, particu- larmente en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley de consolidación 23.982 en su aplicación a un caso de indemnización por enfermedad-accidente susten- tada en la ley 9688 si no respeta la exigencia de que la restricción al principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo temporal (Disidencia del Dr. Guillermo A. F. López).