“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lloyds Bank (BLSA) Limited c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_44
Judges
Fayt
Levene
López
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
VOTO
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 21.839
ley
21.839
ley 23.982
ley 9688
Fallos: 276:169
Fallos:
307:1094
Fallos: 307:1094
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, Juan José”, para decidir
sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan-
cia– rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir ade-
lante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación origina esta queja.
2o) Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte
tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos
no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no re-
vestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14
de la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227, entre otros), no lo es
menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el
tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en
menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio
inútil de actividad jurisdiccional.
3o) Que, en efecto, al haber despachado la ejecución por cobro de
los honorarios profesionales en los términos del art. 500, inc. 3o, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha privado al banco
ejecutado de la posibilidad de hacer valer en debida forma la defensa
que había invocado con anterioridad a que se tramitara la ejecución y
que importaba un presupuesto necesario de su viabilidad, como era el
establecer si los profesionales tenían con el banco un vínculo jurídico
que hiciese aplicable el art. 2 de la ley 21.839.
4o) Que esta Corte ha considerado arbitrario el criterio según el
cual ante la falta de pago del honorario por la actora, condenada en
costas, resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 49 de la ley
21.839 –en cuya virtud el profesional podría reclamar que su cliente se
hiciera cargo de la suma fijada–, ya que ello implica un apartamiento
de lo expresamente previsto por el art. 2o del arancel en cuanto veda al
abogado tal posibilidad de cobro cuando actúa con asignación fija o en
relación de dependencia (confr. causa Q.10.XXIII “Quiroga Regalada y
otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, del 18 de
diciembre de 1990).
5o) Que tal circunstancia bastaría para descalificar la decisión en
examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los
procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligato-
rio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de confor-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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mar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen
de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los
precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que jus-
tifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos:
307:1094, voto de la mayoría, considerando 2o y sus citas; 311:1644,
entre otros), especialmente en supuestos como el presente, en el cual
dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante –fs. 191
vta.– (Fallos: 307:1094 citado).
6o) Que por ser ello así la vía ejecutiva prevista respecto al cobro de
dichos emolumentos no puede amparar procedimientos que se desen-
tiendan de las características propias y específicas de la relación entre
los profesionales y sus clientes, máxime cuando se aduce que la vincu-
lación que ligó a las partes era de muchísimos años y podría resultar
esclarecida mediante la prueba que ambas partes ofrecieron en su opor-
tunidad.
7o) Que, en virtud de lo expresado, la resolución apelada ha aplica-
do un criterio contrario al utilizado por el Tribunal en la causa citada
y no ha tenido en cuenta las particularidades del juicio que hacían
imprescindible el tratamiento de la prueba ofrecida, la cual no podía
dejar de producirse y ponderarse al amparo del rigor formal de la eje-
cución, por cuanto la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios
entre vinculados inmediatos no puede traducirse en un menoscabo
consciente de la verdad jurídica objetiva.
8o) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin
efecto, con el alcance indicado, el fallo apelado. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — RICARDO LEVENE (H.) (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON RICARDO LEVENE (H.)
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que –al confirmar la de primera instan-
cia– rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir ade-
lante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación origina esta queja.
2o) Que la complejidad de la situación en debate excede el marco
propio de la vía ejecutiva y justifica remitir al juicio ordinario poste-
rior a fin de que, con las garantías propias de los procesos ordinarios,
los interesados puedan hacer valer en plenitud los derechos que sus-
tentan respecto de la relación jurídica que vinculó a ambas partes.
3o) Que, en consecuencia, no resulta definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48 la decisión que, sin haber definido previamente el
alcance de la relación entre los profesionales y el banco ejecutado, ad-
mite una interpretación legal que posibilita la vía ejecutiva en favor
del cobro de los honorarios profesionales en calidad de costas.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
GILFREDO MERCAU V. FERROCARRILES ARGENTINOS
CONSOLIDACION.
El régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982, no priva a los particu-
lares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que recono-
ce las obligaciones del Estado, evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CONSOLIDACION.
Si bien con el régimen de la ley 23.982 se restringe temporalmente la percepción
integra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger dere-
chos que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio
de las finanzas públicas, cuya continuación impedía preservar el desenvolvi-
miento organizado de nuestra sociedad.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Corresponde declarar la constitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación a
un caso de enfermedad-accidente si es inexacto que se suspenda varios años el
cobro de la deuda pues, tanto en el caso de la opción por el pago en efectivo como
en el caso de la suscripción de bonos, se van realizando periódicos pagos parcia-
les existiendo, en caso de ser necesario, la posibilidad de enajenar inmediata-
mente los títulos en el mercado, y no se hallan configuradas circunstancias ex-
cepcionales que justifiquen apartarse de dicho régimen de consolidación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que soslayó el más elemental examen
de argumentos relevantes que había desarrollado la recurrente en su apelación
ordinaria, vinculados con su estado de salud al momento del pronunciamiento y
que encontraba adecuado sustento en diversas constancias de la causa, particu-
larmente en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley de consolidación 23.982
en su aplicación a un caso de indemnización por enfermedad-accidente susten-
tada en la ley 9688 si no respeta la exigencia de que la restricción al principio
constitucional de la cosa juzgada sea sólo temporal (Disidencia del Dr. Guillermo
A. F. López).