“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Murchison de Acuña, Renata Etelvina c
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_46
Judges
Fayt
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
COSA JUZGADA
BANCO
SOCIEDAD
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:302
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Murchison de Acuña, Renata Etelvina c/ Murchison S.A. Estibajes
y Cargas Industrial y Comercial y otros”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera
instancia, dejó firme el rechazo del planteo de nulidad efectuado por la
actora, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la
presente queja.
2o) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa
juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno al recur-
so extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no resulta
óbice para habilitar esta instancia cuando, como en el caso, su examen
por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de
límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y no contiene
una fundamentación suficiente que explicite, partiendo de los agra-
vios de los apelantes y de las constancias relevantes del expediente,
los argumentos que dan sustento a su desestimación, lo cual redunda
en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 310:302, 2063; 312:173).
3o) Que, en el ámbito de una audiencia celebrada en autos, dos de
los codemandados se comprometieron a adquirir a la actora el paquete
accionario de su propiedad, al precio que fijara el banco que ésta ha-
bría de elegir dentro de una terna prevista al efecto. Efectuada la se-
lección y presentada la estimación, la accionante la impugnó por con-
siderar que no había sido suficientemente fundada, impugnación que
fue rechazada por el a quo con el argumento de que la entidad banca-
ria elegida había actuado como árbitro en los términos del art. 1351
del Código Civil, con lo que el precio fijado por ella resultaba irrevoca-
ble.
4o) Que, pasada en autoridad de cosa juzgada dicha decisión, la
accionante planteó la nulidad de la referida tasación bancaria; ello,
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con fundamento en la existencia de un fraude procesal cometido en su
perjuicio por los demandados y el banco encargado de efectuarla. Den-
tro de tal contexto, denunció diversas actitudes de ambos que –en su
criterio– permitían inferir tal propósito defraudatorio, y acompañó los
balances de las sociedades emisoras de los títulos, invocando que, a su
entender, ellos demostraban que la mencionada entidad se había apar-
tado manifiestamente de la realidad económica que debía mensurar,
estableciendo un precio muy inferior al que en verdad tenía su partici-
pación accionaria.
5o) Que el argumento sustancial en el que fincó el rechazo del plan-
teo así efectuado, fue hallado por el a quo en la circunstancia de que la
crítica de la apelante contra el precio fijado por el banco, ya había sido
desestimada al decidirse el rechazo de la impugnación articulada por
aquélla contra dicha estimación. De tal modo, existía una decisión
pasada en autoridad de cosa juzgada, que impedía admitir que la alu-
dida estimación fuera nuevamente atacada.
6o) Que dicha apreciación importó una afirmación puramente dog-
mática, desprovista de toda relación con las circunstancias del caso,
pues la sentencia que rechazó la impugnación no pudo producir los
efectos de la cosa juzgada sino con respecto a la concreta cuestión que
en ella había sido decidida, sin posibilidad de extender sus alcances a
temas que, como el ahora planteado, no habían sido discutidos por las
partes ni en consecuencia juzgados en tal pronunciamiento.
7o) Que, al afirmar dogmáticamente que la ya decidida inviabilidad
de impugnar el informe bancario obstaba a la posibilidad de plantear
su nulidad, el a quo omitió ponderar la diversidad sustancial existente
entre los themae decidendi sometidos a su juzgamiento en una y otra
oportunidad; diversidad que, por un lado, aventaba la posibilidad de
que se reeditara una controversia ya agotada con la secuela regular
del proceso y que, por el otro, trasuntaba la falta de idoneidad del
segundo de los planteos efectuados para alterar los efectos del pro-
nunciamiento anteriormente dictado en la causa con efectos definiti-
vos.
8o) Que, de otro lado, la circunstancia de que a partir de la homolo-
gación del acuerdo celebrado en autos se encontrara cerrada la etapa
de cognición, tampoco pudo servir de argumento válido para decidir el
rechazo del planteo articulado, habida cuenta que dicho planteo –fun-
dado en hechos posteriores a la aludida homologación–, involucró un
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aspecto esencial de aquel acuerdo, que en consecuencia tornaba proce-
dente su debate en este juicio por encontrarse referido al cumplimien-
to del pacto al que las partes habían supeditado su conclusión.
9o) Que, finalmente, tampoco aparece adecuadamente fundada la
decisión de la cámara de considerar extemporánea la agregación de
los balances acompañados por la actora en sustento de sus dichos. Ello,
en atención a que, al decidir de tal modo, la cámara omitió señalar
cuál habría sido la oportunidad anterior que por no haber sido utiliza-
da habría restado tempestividad a tal agregación, omisión relevante si
se advierte que los argumentos que la habían llevado a rechazar la
impugnación previamente articulada, le hubieran también impedido
ponderar simultáneamente aquella documentación.
10) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado apa-
rece fundado en afirmaciones dogmáticas que sólo le otorgan
fundamentación aparente, toda vez que no sólo omitió el adecuado
tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa,
sino que además extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá
de límites razonables, con grave menoscabo del derecho de defensa en
juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
11) Que, en consecuencia, y toda vez que tal ampliación irrazona-
ble de los alcances del referido instituto lesiona de manera directa e
inmediata el derecho del actor a discutir en juicio su pretensión, con
riesgo de incurrir en una efectiva denegación de justicia, corresponde
la descalificación de lo resuelto con sustento en la conocida doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad (A.602.XXIII. “Agnese, Miguel
Angel c/ The First National Bank of Boston (Banco de Boston)”, del 16
de diciembre de 1993).
Por ello, admítese la queja deducida y se hace lugar al recurso
extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto el fallo, con costas.
Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los
autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia).
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
EVANGELISTA MARTA ROJAS V. DOMINGO ALBERTO CRISSI Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al modificar la de ante-
rior instancia, disminuyó algunos de los montos indenmizatorios y excluyó el
reclamo de daño psíquico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –efectuando una comprensión parcial
del informe médico– consideró que el porcentaje de incapacidad estimado en el
peritaje como consecuencia del daño psíquico era momentáneo, ya que las con-
clusiones periciales no fueron asertivas respecto a las posibilidades de recupe-
ración total de la actora, desde que los resultados de las terapias indicadas esta-
ban condicionados a la particular respuesta de la paciente (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde hacer lugar al agravio deducido por la indemnización por daño
moral concedida a la recurrente por la muerte de su hijo, si la solución alcanza-
da desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la repa-
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ración al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total eviden-
cia no cubre el desmedro del damnificado (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento si la suma fijada por daño moral no cubre
mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño
en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Carlos S. Fayt y
Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia si, a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la
víctima, ha es
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