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“Recurso de hecho deducido por Juan José Cogorno en la causa

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_48

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Barra Costa

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO BANCO TASA REVISIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 21.309 ley 23.928 ley 48 ley 48. Fallos: 310:869

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan José Cogorno en la causa S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ inci- dente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que en el concurso de S.A. Azucarera Argentina el Banco Mu- nicipal de Tucumán interpuso el remedio de revisión con el objeto de verificar, respecto del crédito prendario denominado de “mediano pla- zo”, “los intereses compensatorios y punitorios a la tasa no regulada”. Sostuvo que si bien era cierto que al celebrarse el contrato se había estipulado un determinado interés (131,4% anual) en razón de lo dis- puesto por la ley 21.309 –necesidad de incluir la tasa vigente al día del acuerdo–, no lo era menos que en el anexo I y III del pacto fueron incluidas cláusulas que permitían al banco modificarlo sin previo avi- so y aplicar las tasas máximas que rigieran durante el lapso de la mora. Agregó que en la aplicación de estas tasas variables residía la diferencia entre el importe peticionado por la incidentista y lo aconse- jado por la sindicatura. 3o) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la revisión solici- tada sobre la base de considerar que a la luz de las previsiones con- tractuales (art. 218 del Código de Comercio, incisos 1o y 4o) cabía otor- 2078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 gar valor a la cláusula por la cual el banco podía variar las tasas de interés durante el período de mora, y que la postura del síndico de atenerse estrictamente a la del 131,4% anual era improcedente. En consecuencia, verificó la totalidad de la acreencia de “mediano plazo” que, a la fecha de la insinuación ante el funcionario del concurso, as- cendía a 3.457.313,70, con el privilegio del art. 265, inc. 7o, de la Ley Concursos, mediante pronunciamiento que quedó firme. 4o) Que la cámara, al fijar la base regulatoria, consideró que el monto comprometido en este incidente no era el crédito de “mediano plazo” en su integridad, sino la porción que había resultado inadmisi- ble, cuyo importe era de 1.269.000,70. En cuanto a su revaloriza- ción, desestimó la aplicación de la tasa libre utilizada por el perito y dispuso actualizar el monto desde que se insinuó el crédito hasta el límite previsto por la ley 23.928 por el índice de precios mayoristas que suministra el I.N.D.E.C.. 5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues si bien es cierto que se refieren a cues- tiones de hecho y de derecho común, ajenos –en principio– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que esta Corte inter- venga cuando en la regulación se ha tomado como base una cifra aleja- da de la realidad económica de los intereses debatidos (Fallos: 310:869; 312:1864). 6o) Que, en efecto, ello es así en tanto para actualizar la base regulatoria el a quo utilizó, sin fundamentación adecuada, el índice de ajuste de precios mayoristas nivel general suministrado por el I.N.D.E.C., prescindiendo, de tal manera, de aplicar a estos efectos las pautas que habían sido admitidas, precisamente, en el incidente de revisión y que determinaban el monto que reflejaba en forma real el interés económico comprometido en el pleito. 7o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apela- ción por guardar lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- 2079 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégre- se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que los considerandos 2o a 6o constituyen la opinión concurren- te de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto. 3o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de la alzada afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores que asisten al recurrente (art. 15, ley 48), por lo que cabe descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un pro- nunciamiento constitucionalmente fundado. Ello, sin abrir juicio sobre la regulación que deberá ser efectuada por la cámara, cuya cuantía no dependerá exclusivamente del monto del juicio ni de la aplicación de las escalas pertinentes, pues esta Corte ha decidido que una solución justa y mesurada no depende exclusiva- mente de aquellos elementos, sino de todo un conjunto de pautas pre- vistas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas por los jueces –en situaciones extremas como la presente– con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa y la calidad, eficacia y extensión del trabajo (causa M.6.XXIII “Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario”, fallada el 16 de febrero de 1993, voto en disidencia parcial de los jueces Barra, Fayt y Nazareno). 2080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégre- se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. MARIA ELENA TEDALDI RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la solicitud de la procesada de ser tenida como parte querellante es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que decide, en forma insusceptible de reparación ulterior, acerca de la facultad de la procesada para desempeñarse como querellante (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien la circunstancia de que el a quo adhiera a las razones expuestas por el juez de primera instancia no constituye por sí causal de arbitrariedad, ello no resulta aplicable cuando la decisión de primera instancia también carece de fundamentos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique San- tiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la solución del pleito la sentencia de cámara que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que no daba respuesta alguna a los planteos formulados 2081 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 por el recurrente (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).