“Recurso de hecho deducido por Juan José Cogorno en la causa
19/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_48
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Costa
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
BANCO
TASA
REVISIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 21.309
ley 23.928
ley 48
ley 48.
Fallos: 310:869
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Juan José Cogorno
en la causa S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ inci-
dente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los
honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que en el concurso de S.A. Azucarera Argentina el Banco Mu-
nicipal de Tucumán interpuso el remedio de revisión con el objeto de
verificar, respecto del crédito prendario denominado de “mediano pla-
zo”, “los intereses compensatorios y punitorios a la tasa no regulada”.
Sostuvo que si bien era cierto que al celebrarse el contrato se había
estipulado un determinado interés (131,4% anual) en razón de lo dis-
puesto por la ley 21.309 –necesidad de incluir la tasa vigente al día del
acuerdo–, no lo era menos que en el anexo I y III del pacto fueron
incluidas cláusulas que permitían al banco modificarlo sin previo avi-
so y aplicar las tasas máximas que rigieran durante el lapso de la
mora. Agregó que en la aplicación de estas tasas variables residía la
diferencia entre el importe peticionado por la incidentista y lo aconse-
jado por la sindicatura.
3o) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la revisión solici-
tada sobre la base de considerar que a la luz de las previsiones con-
tractuales (art. 218 del Código de Comercio, incisos 1o y 4o) cabía otor-
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gar valor a la cláusula por la cual el banco podía variar las tasas de
interés durante el período de mora, y que la postura del síndico de
atenerse estrictamente a la del 131,4% anual era improcedente. En
consecuencia, verificó la totalidad de la acreencia de “mediano plazo”
que, a la fecha de la insinuación ante el funcionario del concurso, as-
cendía a 3.457.313,70, con el privilegio del art. 265, inc. 7o, de la Ley
Concursos, mediante pronunciamiento que quedó firme.
4o) Que la cámara, al fijar la base regulatoria, consideró que el
monto comprometido en este incidente no era el crédito de “mediano
plazo” en su integridad, sino la porción que había resultado inadmisi-
ble, cuyo importe era de 1.269.000,70. En cuanto a su revaloriza-
ción, desestimó la aplicación de la tasa libre utilizada por el perito y
dispuso actualizar el monto desde que se insinuó el crédito hasta el
límite previsto por la ley 23.928 por el índice de precios mayoristas
que suministra el I.N.D.E.C..
5o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
examen en la vía elegida, pues si bien es cierto que se refieren a cues-
tiones de hecho y de derecho común, ajenos –en principio– al remedio
del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que esta Corte inter-
venga cuando en la regulación se ha tomado como base una cifra aleja-
da de la realidad económica de los intereses debatidos (Fallos: 310:869;
312:1864).
6o) Que, en efecto, ello es así en tanto para actualizar la base
regulatoria el a quo utilizó, sin fundamentación adecuada, el índice
de ajuste de precios mayoristas nivel general suministrado por el
I.N.D.E.C., prescindiendo, de tal manera, de aplicar a estos efectos las
pautas que habían sido admitidas, precisamente, en el incidente de
revisión y que determinaban el monto que reflejaba en forma real el
interés económico comprometido en el pleito.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apela-
ción por guardar lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
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da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégre-
se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los
honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2o) Que los considerandos 2o a 6o constituyen la opinión concurren-
te de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este
voto.
3o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de la alzada afecta
en forma directa e inmediata las garantías superiores que asisten al
recurrente (art. 15, ley 48), por lo que cabe descalificar lo resuelto con
arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el
objeto de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un pro-
nunciamiento constitucionalmente fundado.
Ello, sin abrir juicio sobre la regulación que deberá ser efectuada
por la cámara, cuya cuantía no dependerá exclusivamente del monto
del juicio ni de la aplicación de las escalas pertinentes, pues esta Corte
ha decidido que una solución justa y mesurada no depende exclusiva-
mente de aquellos elementos, sino de todo un conjunto de pautas pre-
vistas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas por los
jueces –en situaciones extremas como la presente– con un amplio
margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza
y complejidad del asunto, el mérito de la causa y la calidad, eficacia y
extensión del trabajo (causa M.6.XXIII “Mevopal S.A. y otra c/ Banco
Hipotecario Nacional s/ ordinario”, fallada el 16 de febrero de 1993,
voto en disidencia parcial de los jueces Barra, Fayt y Nazareno).
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégre-
se el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
MARIA ELENA TEDALDI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la solicitud de
la procesada de ser tenida como parte querellante es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que decide, en forma
insusceptible de reparación ulterior, acerca de la facultad de la procesada para
desempeñarse como querellante (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio
y Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien la circunstancia de que el a quo adhiera a las razones expuestas por el
juez de primera instancia no constituye por sí causal de arbitrariedad, ello no
resulta aplicable cuando la decisión de primera instancia también carece de
fundamentos (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique San-
tiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para
la solución del pleito la sentencia de cámara que confirmó el pronunciamiento
de primera instancia que no daba respuesta alguna a los planteos formulados
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por el recurrente (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique
Santiago Petracchi).