“Recurso de hecho deducido por María Elena Tedaldi en la causa Tedaldi, María Elena
19/10/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_49
Judges
García
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 1285/58
Ley 4.055
ley 1.285
ley 4055
ley 19.587
ley 20.974
resolución 42
acordada 185/94
acordada 124/93
acordada
124/93
Fallos: 302:1128
Fallos: 304:1343
Fallos: 314:313
Fallos: 240:107
Fallos: 303:1661
Fallos: 238:18
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Elena
Tedaldi en la causa Tedaldi, María Elena s/ lesiones –Causa
No 44.340–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO
LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que María Elena Tedaldi, procesada en la presente causa por
el delito de lesiones culposas, solicitó ser tenida como parte querellan-
te en la misma.
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El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Correccional No 4 no hizo lugar a lo peticionado en razón de considerar
que “...la condición de procesado es incompatible con la de querellan-
te...” (fs. 178 de los autos principales). Fundó su decisión en dos prece-
dentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc-
cional de la Capital (casos “Martínez, Héctor”, del 12 de julio de 1990 y
“Maiocchi, Raúl” del 8 de noviembre de 1990, dictados por las Salas
VII y I, respectivamente).
Dicho pronunciamiento fue apelado por Tedaldi.
2o) Que en el memorial presentado por la nombrada se sostuvo que
la decisión de primera instancia implicaba “...crear por vía de inter-
pretación una incapacidad de iure que no surge de la ley, resultando
además imposible establecerla por vía jurisprudencial...” (fs. 191).
La Sala IV de la Cámara Criminal y Correccional confirmó lo re-
suelto en razón de coincidir “...con lo aseverado por el proveyente en
sentido de que la condición de procesado veda a la presentante... que-
rellar respecto del suceso que motivara su procesamiento...” (fs. 195).
Contra dicho pronunciamiento la peticionante interpuso recurso ex-
traordinario cuya denegación origina la presente queja.
La recurrente sostiene que la sentencia de cámara resulta arbitra-
ria por carecer de motivación.
3o) Que, en primer lugar, corresponde señalar que la decisión ape-
lada es equiparable a sentencia definitiva porque decide, en forma
insusceptible de reparación ulterior, acerca de la facultad de la recu-
rrente para desempeñarse como querellante en la causa (caso “Adua-
na de Córdoba v. S.A. CIVE”, Fallos: 302:1128).
4o) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde recordar que si
bien esta Corte ha resuelto que la circunstancia de que el a quo adhie-
ra a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instan-
cia no constituye por sí causal de arbitrariedad (Fallos: 304:1343 y sus
citas; entre otros), también ha señalado que dicha doctrina no resulta
aplicable cuando la decisión de primera instancia también carece de
fundamentos (confr. sentencia dictada en la causa H.55.XXIV, “Her-
covich de Perel, Ana s/ su denuncia” del 24 de noviembre de 1992 y sus
citas).
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5o) Que esta última circunstancia se configura en autos toda vez
que la doctrina judicial a la que se remitió el juez de primera instancia
se limita a señalar que “La circunstancia de no hallarse procesado
quien reclama asumir la condición de querellante, lo habilita para ser
legitimado en tal sentido...” y que “...la condición de querellante no es
incompatible con la de imputado, mientras no se disponga su procesa-
miento...” (casos “Martínez” y “Maiocchi”, cit. supra, respectivamente).
6o) Que si se tiene en cuenta que tales argumentos no dan respues-
ta alguna a los planteos formulados por Tedaldi ante la cámara cabe
concluir que este tribunal ha incurrido en una omisión de pronuncia-
miento sobre una cuestión sustancial para la solución del pleito, lo que
descalifica su decisión (Fallos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi-
ble el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs.
195/195 vta.. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélva-
se a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión
conforme a lo resuelto en la presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
PAULA MARIA PIMPINATO DE ADLER
SUPERINTENDENCIA.
En principio, es facultad privativa de las cámaras de apelaciones apreciar las
condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de
sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos
de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento
o promoción resulta materia de superintendencia directa, que no es revisable
por la Corte Suprema a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitra-
riedad, o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente.
AVOCACION.
La avocación es un remedio de excepción.
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Visto el expediente S–1059/94 “Pimpinato de Adler, Paula María
s/avocación (promoción)”, y
Considerando:
1o) Que en principio, es facultad privativa de las cámaras de apela-
ciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para car-
gos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la
previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir
los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción resulta
materia de superintendencia directa, que no es revisable por la Corte
Suprema a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrarie-
dad, o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente
(Fallos 313:138 y 226).
2o) Que la avocación –que es un remedio de excepción– no procede
contra la designación del agente Rodolfo Antonio Pradas al cargo de
prosecretario administrativo del Juzgado Federal No1 de Mar del Pla-
ta, dispuesta por acordada 185/94 de la cámara de la jurisdicción, pues
la resolución 42/94 dictada por dicho tribunal el 17/6/94, que denegó el
recurso de reconsideración interpuesto por la afectada contra la reso-
lución 35/94 –que fijó el orden de mérito en el concurso que tuvo lugar
para cubrir la vacante– contiene suficientes fundamentos, a juicio de
esta Corte (ver fs. 1/5, 8/15 y 16).
Por otra parte, si bien es cierto que en las pruebas rendidas ambos
postulantes obtuvieron la misma nota de concepto –“distinguido” (fs.
17/18)–, el informe que proporcionó a fs. 44/45 el señor Presidente de
la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a requerimiento
de la Secretaría de Superintendencia Judicial de esta Corte, precisó el
criterio que resultó determinante para la designación definitiva.–
3o) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte entiende que procede dejar
sin efecto el llamado de atención impuesto por la resolución 42/94 a la
interesada, teniendo en cuenta las peculiaridades del caso –admitidas
implícitamente en el último informe– y lo manifestado por ella a fs. 29.
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Por ello,
Se resuelve:
1o) No hacer lugar a la solicitud de avocación efectuada por la agente
María Paula Pimpinato de Adler contra la promoción del señor Rodolfo
Antonio Pradas en el cargo de prosecretario administrativo del Juzga-
do Federal No 1 de Mar del Plata.
2o) Dejar sin efecto el llamado de atención impuesto a la nombrada
en el punto 2o de la resolución 42/94.
Regístrese, hágase saber y fecho, archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
ALEJANDRO GARCIA
SUPERINTENDENCIA.
Correspondiéndole a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones re-
glamentarias, procede su intervención cuando media un apartamiento de aque-
llas.
EMPLEADOS JUDICIALES.
La sola posesión del título de abogado no conlleva el derecho a la promoción,
sino que constituye una pauta objetiva que debe ser previamente calificada,
máxime cuando el cargo no lo requiere.
EMPLEADOS JUDICIALES.
La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes
a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero, constituye materia
de superintendencia directa de las cámaras, con lo que las cuestiones que se
generen por aplicación de tales facultades, no pueden reverse, en principio, por
avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
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EMPLEADOS JUDICIALES.
Si no media postergación de ningún postulante que se encontrara en condicio-
nes reglamentarias para el ascenso, la designación efectuada no desvirtúa los
preceptos de la acordada de Fallos: 240:107 y demás normas concordantes, máxi-
me si no se ha producido ningún perjuicio concreto en las legítimas aspiraciones
del recurrente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.
Visto el expediente S–558/94 “García, Alejandro s/avocación (pro-
moción)”, y
Considerando:
1o) Que el doctor Tomás Hutchinson, en su carácter de apoderado
de Alejandro Wenceslao García, oficial de la Secretaría Laboral No 5
del Juzgado Federal No 2 de Mar del Plata, solicita la intervención del
Tribunal por vía de avocación para que deje sin efecto la designación
de la abogada Ana Laura Sirochinsky en el cargo de prosecretaria ad-
ministrativa de la Fiscalía Federal No 2 de la jurisdicción, dispuesta
por acordada 124/93 de la cámara del distrito (fs.
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