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“Recurso de hecho deducido por María Elena Tedaldi en la causa Tedaldi, María Elena

19/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_49

Judges

García

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1285/58 Ley 4.055 ley 1.285 ley 4055 ley 19.587 ley 20.974 resolución 42 acordada 185/94 acordada 124/93 acordada 124/93 Fallos: 302:1128 Fallos: 304:1343 Fallos: 314:313 Fallos: 240:107 Fallos: 303:1661 Fallos: 238:18

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Elena Tedaldi en la causa Tedaldi, María Elena s/ lesiones –Causa No 44.340–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que María Elena Tedaldi, procesada en la presente causa por el delito de lesiones culposas, solicitó ser tenida como parte querellan- te en la misma. 2082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional No 4 no hizo lugar a lo peticionado en razón de considerar que “...la condición de procesado es incompatible con la de querellan- te...” (fs. 178 de los autos principales). Fundó su decisión en dos prece- dentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional de la Capital (casos “Martínez, Héctor”, del 12 de julio de 1990 y “Maiocchi, Raúl” del 8 de noviembre de 1990, dictados por las Salas VII y I, respectivamente). Dicho pronunciamiento fue apelado por Tedaldi. 2o) Que en el memorial presentado por la nombrada se sostuvo que la decisión de primera instancia implicaba “...crear por vía de inter- pretación una incapacidad de iure que no surge de la ley, resultando además imposible establecerla por vía jurisprudencial...” (fs. 191). La Sala IV de la Cámara Criminal y Correccional confirmó lo re- suelto en razón de coincidir “...con lo aseverado por el proveyente en sentido de que la condición de procesado veda a la presentante... que- rellar respecto del suceso que motivara su procesamiento...” (fs. 195). Contra dicho pronunciamiento la peticionante interpuso recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. La recurrente sostiene que la sentencia de cámara resulta arbitra- ria por carecer de motivación. 3o) Que, en primer lugar, corresponde señalar que la decisión ape- lada es equiparable a sentencia definitiva porque decide, en forma insusceptible de reparación ulterior, acerca de la facultad de la recu- rrente para desempeñarse como querellante en la causa (caso “Adua- na de Córdoba v. S.A. CIVE”, Fallos: 302:1128). 4o) Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde recordar que si bien esta Corte ha resuelto que la circunstancia de que el a quo adhie- ra a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instan- cia no constituye por sí causal de arbitrariedad (Fallos: 304:1343 y sus citas; entre otros), también ha señalado que dicha doctrina no resulta aplicable cuando la decisión de primera instancia también carece de fundamentos (confr. sentencia dictada en la causa H.55.XXIV, “Her- covich de Perel, Ana s/ su denuncia” del 24 de noviembre de 1992 y sus citas). 2083 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 5o) Que esta última circunstancia se configura en autos toda vez que la doctrina judicial a la que se remitió el juez de primera instancia se limita a señalar que “La circunstancia de no hallarse procesado quien reclama asumir la condición de querellante, lo habilita para ser legitimado en tal sentido...” y que “...la condición de querellante no es incompatible con la de imputado, mientras no se disponga su procesa- miento...” (casos “Martínez” y “Maiocchi”, cit. supra, respectivamente). 6o) Que si se tiene en cuenta que tales argumentos no dan respues- ta alguna a los planteos formulados por Tedaldi ante la cámara cabe concluir que este tribunal ha incurrido en una omisión de pronuncia- miento sobre una cuestión sustancial para la solución del pleito, lo que descalifica su decisión (Fallos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi- ble el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 195/195 vta.. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélva- se a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión conforme a lo resuelto en la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PAULA MARIA PIMPINATO DE ADLER SUPERINTENDENCIA. En principio, es facultad privativa de las cámaras de apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción resulta materia de superintendencia directa, que no es revisable por la Corte Suprema a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitra- riedad, o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente. AVOCACION. La avocación es un remedio de excepción. 2084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Visto el expediente S–1059/94 “Pimpinato de Adler, Paula María s/avocación (promoción)”, y Considerando: 1o) Que en principio, es facultad privativa de las cámaras de apela- ciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para car- gos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción resulta materia de superintendencia directa, que no es revisable por la Corte Suprema a menos que medie manifiesta extralimitación o arbitrarie- dad, o que razones de superintendencia general lo hagan conveniente (Fallos 313:138 y 226). 2o) Que la avocación –que es un remedio de excepción– no procede contra la designación del agente Rodolfo Antonio Pradas al cargo de prosecretario administrativo del Juzgado Federal No1 de Mar del Pla- ta, dispuesta por acordada 185/94 de la cámara de la jurisdicción, pues la resolución 42/94 dictada por dicho tribunal el 17/6/94, que denegó el recurso de reconsideración interpuesto por la afectada contra la reso- lución 35/94 –que fijó el orden de mérito en el concurso que tuvo lugar para cubrir la vacante– contiene suficientes fundamentos, a juicio de esta Corte (ver fs. 1/5, 8/15 y 16). Por otra parte, si bien es cierto que en las pruebas rendidas ambos postulantes obtuvieron la misma nota de concepto –“distinguido” (fs. 17/18)–, el informe que proporcionó a fs. 44/45 el señor Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a requerimiento de la Secretaría de Superintendencia Judicial de esta Corte, precisó el criterio que resultó determinante para la designación definitiva.– 3o) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte entiende que procede dejar sin efecto el llamado de atención impuesto por la resolución 42/94 a la interesada, teniendo en cuenta las peculiaridades del caso –admitidas implícitamente en el último informe– y lo manifestado por ella a fs. 29. 2085 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Por ello, Se resuelve: 1o) No hacer lugar a la solicitud de avocación efectuada por la agente María Paula Pimpinato de Adler contra la promoción del señor Rodolfo Antonio Pradas en el cargo de prosecretario administrativo del Juzga- do Federal No 1 de Mar del Plata. 2o) Dejar sin efecto el llamado de atención impuesto a la nombrada en el punto 2o de la resolución 42/94. Regístrese, hágase saber y fecho, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ALEJANDRO GARCIA SUPERINTENDENCIA. Correspondiéndole a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones re- glamentarias, procede su intervención cuando media un apartamiento de aque- llas. EMPLEADOS JUDICIALES. La sola posesión del título de abogado no conlleva el derecho a la promoción, sino que constituye una pauta objetiva que debe ser previamente calificada, máxime cuando el cargo no lo requiere. EMPLEADOS JUDICIALES. La determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción en cada fuero, constituye materia de superintendencia directa de las cámaras, con lo que las cuestiones que se generen por aplicación de tales facultades, no pueden reverse, en principio, por avocación, salvo supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). 2086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 EMPLEADOS JUDICIALES. Si no media postergación de ningún postulante que se encontrara en condicio- nes reglamentarias para el ascenso, la designación efectuada no desvirtúa los preceptos de la acordada de Fallos: 240:107 y demás normas concordantes, máxi- me si no se ha producido ningún perjuicio concreto en las legítimas aspiraciones del recurrente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1995. Visto el expediente S–558/94 “García, Alejandro s/avocación (pro- moción)”, y Considerando: 1o) Que el doctor Tomás Hutchinson, en su carácter de apoderado de Alejandro Wenceslao García, oficial de la Secretaría Laboral No 5 del Juzgado Federal No 2 de Mar del Plata, solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación para que deje sin efecto la designación de la abogada Ana Laura Sirochinsky en el cargo de prosecretaria ad- ministrativa de la Fiscalía Federal No 2 de la jurisdicción, dispuesta por acordada 124/93 de la cámara del distrito (fs.

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