← Volver a resultados

“Caja Complementaria de Previsión para la Acti- vidad Docente c

31/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_54

Voces / Materias

EJECUCIÓN JUBILACIÓN PENSIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 22.804 ley 21.809 ley 21.839 ley 16.638 ley 24.051 ley 1285/58 ley 24.051 decreto 1419/83 decreto 611/92 decreto 39/93 decreto 589/91 resolución 20

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1995. Vistos los autos: “Caja Complementaria de Previsión para la Acti- vidad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos”, de los que Resulta: I) A fs. 10/14 la Caja Complementaria de Previsión para la Activi- dad Docente inicia demanda contra la Provincia de Tucumán con el objeto de que se la condene a pagar la suma de $ 1.566.639,34 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su ac- tualización e intereses, en concepto de aportes previsionales adeuda- dos en el período que abarca desde el mes de septiembre de 1982 al mes de marzo de 1991. Aunque el trámite previsto en el art. 16 de la ley 22.804 es el propio de una ejecución fiscal, solicita la ordinarización del proceso a fin de permitir una más exacta precisión del monto adeu- dado. Expresa que en el año 1983 se sancionó la ley 22.804, reglamenta- da por el decreto 1419/83, que instituye con alcance nacional el Régi- men Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente. Dicho régimen –afirma– tiene por finalidad otorgar un com- plemento del haber de jubilación que perciba el personal comprendido en él o de la pensión que corresponda a los causahabientes y se finan- cia, entre otros recursos, con un aporte obligatorio a cargo de los afilia- dos equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales que perci- ben como docentes, así como con los recargos, intereses y actualizacio- nes derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones impuestas por la referida ley y disposiciones complemen- tarias. 2116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Destaca que en virtud de lo establecido por el art. 2o, inc. c, se encuentra obligatoriamente comprendido en el régimen complemen- tario el personal docente dependiente de la Nación que fue transferido a las provincias de acuerdo con lo dispuesto por la ley 21.809, y que hubiera optado por continuar como afiliado a la ex Caja Complemen- taria de Jubilaciones y Pensiones. Los gobiernos provinciales debían practicar mensualmente los descuentos correspondientes al aporte en su carácter de agente de retención y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria. Afirma que, si bien la demandada efectuó pagos en el período considerado, ellos resultan insuficientes pues los realizó por una cantidad inferior a la debida. El incumplimiento de esas obligacio- nes –continúa– generó la deuda que se reclama y que abarca desde septiembre de 1982 a marzo de 1991. II) A fs. 44/47 contesta la Provincia de Tucumán. Realiza una ne- gativa general de los hechos invocados en la demanda. Reconoce que mediante la ley 21.809 se transfirió a las provincias la totalidad del personal que prestaba servicios en establecimientos ubicados en juris- dicciones provinciales que dependían del Consejo Nacional de Educa- ción y que muchos de los docentes transferidos optaron por permane- cer en el régimen complementario, pero cuestiona su cantidad. Sostie- ne que cumplió con las retenciones impuestas por las leyes tal como surge de las planillas que acompaña, y que las diferencias se originan por las razones que menciona. Niega, por tanto, la existencia de la deuda invocada, a cuyo efecto opone excepción de pago. Plantea asi- mismo la defensa de falta de acción fundada en que la actora ha inclui- do en su reclamo saldos correspondientes a períodos anteriores a la fecha de su constitución. III) A fs. 64/66 la actora pide que se rechacen las defensas opues- tas por la demandada en mérito a las razones que allí expone. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sus- tenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fa- llos: 311:2725 y 312:2138). En el caso no se advierte la procedencia de tal defensa toda vez que, como surge de la leyes 22.804 y 23.646 que 2117 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 disponen la creación de la Caja Complementaria, esta institución se constituyó en sucesora del Régimen Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad Docente y se encuentra, por consiguien- te, habilitada para reclamar por las deudas generadas durante el fun- cionamiento de este último organismo. 3o) Que en lo atinente a la existencia del crédito de la actora y que la parte demandada desconoce invocando a ese fin una excepción de pago que resulta improcedente dada la naturaleza del proceso sub exa- mine, es decisivo el estudio del minucioso y extenso informe contable presentado a fs. 161/194 por el doctor Laszlo Orban, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese traba- jo, que incluye la documentación agregada como anexo a esta causa, el perito determina –mediante una metodología con el necesario susten- to técnico y a la que debió acudir ante la insuficiencia de la documen- tación aportada por la demandada–, que los pagos efectuados por el Estado provincial en el período en estudio no consideraron los aportes correspondientes a la totalidad de los docentes que en el ámbito pro- vincial optaron por continuar adheridos al sistema. Por otro lado, las objeciones expuestas por la Provincia de Tucumán a fs. 200/201 y 203/ 204 han sido refutadas por el experto en las explicaciones suministra- das en el escrito de fs. 206/207. Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocer al informe pericial suficiente valor proba- torio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe admitirse el reclamo. 4o) Que en lo que hace al monto de la deuda, el experto lo determi- na sobre la base de la aplicación de las normas citadas en el punto e) de su informe (fs. 186). Así ajusta sus cálculos al decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 1 de abril de 1991 e intereses legales liquidados según las pautas dadas en su artículo 2o de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad So- cial y los arts. 1o y 2o del decreto 39/93 (ver anexo VII del peritaje), todo ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto 589/91 que da funda- mento al sistema legal. Llega así a la suma de $ 8.228.800, la que no ha sido objeto de impugnación ni en lo concerniente al monto ni en lo que hace a los mecanismos utilizados para su cálculo (ver fs. 186, pto. e). En consecuencia, la demanda resulta admisible por dicha suma, comprensiva del capital e intereses devengados hasta el 30 de octubre de 1994. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se liquidarán sobre el capital según la legislación que resulte aplicable. 2118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 23.646, decre- tos 589/91, 611/92 y 39/93 y resolución 20/92 de la Secretaría de Segu- ridad Social, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Pro- vincia de Tucumán y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 8.228.800 pesos con más los accesorios posteriores a la presentación del peritaje liquidados según las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer- do con lo establecido por los arts. 6o, incs. a, b, c y d; 7o, 9o, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Roberto J. Faur en la suma de un millón trescientos ochenta y tres mil pesos ($ 1.383.000). Asimismo, se fija la retribución del perito contador Laszlo Orban en la suma de cuatrocientos doce mil pesos ($ 412.000) (art. 3o, decre- to–ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. CESAR RICARDO MELAZO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Es competente la justicia federal para conocer en la causa en la que se investiga si la contaminación ambiental resultante de la presencia en la atmósfera de un alto porcentaje de monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno constituye un hecho punible de los previstos en la ley 24.051. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Plata, pro- 2119 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 vincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Federal No 1, de la misma ciudad, reconoce su antecedente en la causa instruida con mo- tivo de la denuncia formulada por el señor Fiscal doctor César Ricardo Melazo, a raíz de un artículo publicado en el diario La Nación, que informaba acerca de los problemas alérgicos que padecería una vecina de la ciudad de La Plata y sus dos pequeños hijos, por las emanaciones de gases tóxicos provenientes de los colectivos de transporte de pasa- jeros que estacionan sobre la calle 1, entre 40 y 41 de esa ciudad. El señor Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal No 2 de La Plata, después de disponer diversas diligencias probatorias, dictó el sobre- seimiento provisorio al entender que no resultaría justificada la per- petración del delito denunciado (fs. 42). Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente fis- cal, la Cámara del fuero, al considerar que el hecho denunciado podría configurar el delito previsto en el art. 55, de la ley 24.051, revocó el sobreseimiento y declinó la competencia en favor de la justicia federal en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de la misma norma (fs. 45/ 46). El magistrado nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida con base en que, a su modo de ver, los hechos a investigar no encuadrarían en las previsiones del artículo 1o, de la ley de residuos tóxicos (fs. 5

... (texto truncado, 12344 caracteres totales)