“Caja Complementaria de Previsión para la Acti- vidad Docente c
31/10/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_54
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
JUBILACIÓN
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 22.804
ley 21.809
ley 21.839
ley 16.638
ley 24.051
ley 1285/58
ley
24.051
decreto 1419/83
decreto 611/92
decreto 39/93
decreto 589/91
resolución 20
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1995.
Vistos los autos: “Caja Complementaria de Previsión para la Acti-
vidad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de
pesos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 10/14 la Caja Complementaria de Previsión para la Activi-
dad Docente inicia demanda contra la Provincia de Tucumán con el
objeto de que se la condene a pagar la suma de $ 1.566.639,34 o lo que
en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más su ac-
tualización e intereses, en concepto de aportes previsionales adeuda-
dos en el período que abarca desde el mes de septiembre de 1982 al
mes de marzo de 1991. Aunque el trámite previsto en el art. 16 de la
ley 22.804 es el propio de una ejecución fiscal, solicita la ordinarización
del proceso a fin de permitir una más exacta precisión del monto adeu-
dado.
Expresa que en el año 1983 se sancionó la ley 22.804, reglamenta-
da por el decreto 1419/83, que instituye con alcance nacional el Régi-
men Complementario de Jubilaciones y Pensiones para la Actividad
Docente. Dicho régimen –afirma– tiene por finalidad otorgar un com-
plemento del haber de jubilación que perciba el personal comprendido
en él o de la pensión que corresponda a los causahabientes y se finan-
cia, entre otros recursos, con un aporte obligatorio a cargo de los afilia-
dos equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales que perci-
ben como docentes, así como con los recargos, intereses y actualizacio-
nes derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las
obligaciones impuestas por la referida ley y disposiciones complemen-
tarias.
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Destaca que en virtud de lo establecido por el art. 2o, inc. c, se
encuentra obligatoriamente comprendido en el régimen complemen-
tario el personal docente dependiente de la Nación que fue transferido
a las provincias de acuerdo con lo dispuesto por la ley 21.809, y que
hubiera optado por continuar como afiliado a la ex Caja Complemen-
taria de Jubilaciones y Pensiones. Los gobiernos provinciales debían
practicar mensualmente los descuentos correspondientes al aporte en
su carácter de agente de retención y depositarlo a la orden de la Caja
Complementaria. Afirma que, si bien la demandada efectuó pagos en
el período considerado, ellos resultan insuficientes pues los realizó por
una cantidad inferior a la debida. El incumplimiento de esas obligacio-
nes –continúa– generó la deuda que se reclama y que abarca desde
septiembre de 1982 a marzo de 1991.
II) A fs. 44/47 contesta la Provincia de Tucumán. Realiza una ne-
gativa general de los hechos invocados en la demanda. Reconoce que
mediante la ley 21.809 se transfirió a las provincias la totalidad del
personal que prestaba servicios en establecimientos ubicados en juris-
dicciones provinciales que dependían del Consejo Nacional de Educa-
ción y que muchos de los docentes transferidos optaron por permane-
cer en el régimen complementario, pero cuestiona su cantidad. Sostie-
ne que cumplió con las retenciones impuestas por las leyes tal como
surge de las planillas que acompaña, y que las diferencias se originan
por las razones que menciona. Niega, por tanto, la existencia de la
deuda invocada, a cuyo efecto opone excepción de pago. Plantea asi-
mismo la defensa de falta de acción fundada en que la actora ha inclui-
do en su reclamo saldos correspondientes a períodos anteriores a la
fecha de su constitución.
III) A fs. 64/66 la actora pide que se rechacen las defensas opues-
tas por la demandada en mérito a las razones que allí expone.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las
partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sus-
tenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fa-
llos: 311:2725 y 312:2138). En el caso no se advierte la procedencia de
tal defensa toda vez que, como surge de la leyes 22.804 y 23.646 que
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disponen la creación de la Caja Complementaria, esta institución se
constituyó en sucesora del Régimen Complementario de Jubilaciones
y Pensiones para la Actividad Docente y se encuentra, por consiguien-
te, habilitada para reclamar por las deudas generadas durante el fun-
cionamiento de este último organismo.
3o) Que en lo atinente a la existencia del crédito de la actora y que
la parte demandada desconoce invocando a ese fin una excepción de
pago que resulta improcedente dada la naturaleza del proceso sub exa-
mine, es decisivo el estudio del minucioso y extenso informe contable
presentado a fs. 161/194 por el doctor Laszlo Orban, prueba a la que
ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos. En ese traba-
jo, que incluye la documentación agregada como anexo a esta causa, el
perito determina –mediante una metodología con el necesario susten-
to técnico y a la que debió acudir ante la insuficiencia de la documen-
tación aportada por la demandada–, que los pagos efectuados por el
Estado provincial en el período en estudio no consideraron los aportes
correspondientes a la totalidad de los docentes que en el ámbito pro-
vincial optaron por continuar adheridos al sistema. Por otro lado, las
objeciones expuestas por la Provincia de Tucumán a fs. 200/201 y 203/
204 han sido refutadas por el experto en las explicaciones suministra-
das en el escrito de fs. 206/207. Sobre tales bases y habida cuenta de
que corresponde reconocer al informe pericial suficiente valor proba-
torio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
debe admitirse el reclamo.
4o) Que en lo que hace al monto de la deuda, el experto lo determi-
na sobre la base de la aplicación de las normas citadas en el punto e)
de su informe (fs. 186). Así ajusta sus cálculos al decreto 611/92, que
contempla para la materia un régimen de actualización hasta el 1 de
abril de 1991 e intereses legales liquidados según las pautas dadas en
su artículo 2o de la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad So-
cial y los arts. 1o y 2o del decreto 39/93 (ver anexo VII del peritaje), todo
ello de conformidad a lo dispuesto por el decreto 589/91 que da funda-
mento al sistema legal. Llega así a la suma de $ 8.228.800, la que no
ha sido objeto de impugnación ni en lo concerniente al monto ni en lo
que hace a los mecanismos utilizados para su cálculo (ver fs. 186, pto.
e). En consecuencia, la demanda resulta admisible por dicha suma,
comprensiva del capital e intereses devengados hasta el 30 de octubre
de 1994. A partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, los réditos se
liquidarán sobre el capital según la legislación que resulte aplicable.
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Por ello y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 23.646, decre-
tos 589/91, 611/92 y 39/93 y resolución 20/92 de la Secretaría de Segu-
ridad Social, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja
Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Pro-
vincia de Tucumán y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta
días, la suma de 8.228.800 pesos con más los accesorios posteriores a
la presentación del peritaje liquidados según las pautas indicadas en
el considerando que antecede. Con costas (art. 68, Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer-
do con lo establecido por los arts. 6o, incs. a, b, c y d; 7o, 9o, 22, 37 y 38 de
la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Roberto J. Faur en
la suma de un millón trescientos ochenta y tres mil pesos ($ 1.383.000).
Asimismo, se fija la retribución del perito contador Laszlo Orban
en la suma de cuatrocientos doce mil pesos ($ 412.000) (art. 3o, decre-
to–ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
CESAR RICARDO MELAZO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Es competente la justicia federal para conocer en la causa en la que se investiga
si la contaminación ambiental resultante de la presencia en la atmósfera de un
alto porcentaje de monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno constituye un
hecho punible de los previstos en la ley 24.051.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Plata, pro-
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vincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado Federal No 1, de la
misma ciudad, reconoce su antecedente en la causa instruida con mo-
tivo de la denuncia formulada por el señor Fiscal doctor César Ricardo
Melazo, a raíz de un artículo publicado en el diario La Nación, que
informaba acerca de los problemas alérgicos que padecería una vecina
de la ciudad de La Plata y sus dos pequeños hijos, por las emanaciones
de gases tóxicos provenientes de los colectivos de transporte de pasa-
jeros que estacionan sobre la calle 1, entre 40 y 41 de esa ciudad.
El señor Juez a cargo del Juzgado en lo Criminal No 2 de La Plata,
después de disponer diversas diligencias probatorias, dictó el sobre-
seimiento provisorio al entender que no resultaría justificada la per-
petración del delito denunciado (fs. 42).
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente fis-
cal, la Cámara del fuero, al considerar que el hecho denunciado podría
configurar el delito previsto en el art. 55, de la ley 24.051, revocó el
sobreseimiento y declinó la competencia en favor de la justicia federal
en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 de la misma norma (fs. 45/
46).
El magistrado nacional, por su parte, no aceptó la competencia
atribuida con base en que, a su modo de ver, los hechos a investigar no
encuadrarían en las previsiones del artículo 1o, de la ley de residuos
tóxicos (fs. 5
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