← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1o) Que en la causa sub examine se reclaman diferencias salariales a partir del año 1991, en que se dictó el decreto 1770

31/10/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_58

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.817 decreto 1770/91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1o) Que en la causa sub examine se reclaman diferencias salariales a partir del año 1991, en que se dictó el decreto 1770/91, con funda- mento en la disposición sobre intangibilidad de las remuneraciones establecida por la Constitución Nacional –art. 110–. 2o) Que a excepción del titular del Juzgado en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal No 12, quien fue recusado por la parte actora, los restantes magistrados de primera instancia de ese fuero se excusaron de intervenir en la causa. 3o) Que ante el vacío legal respecto al procedimiento a seguir en estos casos, el Tribunal, frente a la eventual situación de privación de justicia que podría producirse, considera pertinente adoptar una reso- lución al respecto. 4o) Que recientemente esta Corte ha tenido oportunidad de seña- lar que las normas que prevén la sustitución de los señores jueces na- cionales están concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que no abarcan la totalidad de los miembros de los fue- ros a que se refieren (Competencia No 90.XXXI. “Di Filippo, María Isabel y otro c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público”, pronun- ciamiento del 28 de septiembre de 1995). 5o) Que en esa oportunidad sostuvo el Tribunal que la imposibili- dad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de aquellos alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, se dijo, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que –en el caso– consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas; y por eso, con apoyo constitu- cional, procede encontrar una solución que atienda esta exigencia y –en la medida de lo posible–, considere los valores que procuran 2127 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 preservarse mediante las normas que rigen la excusación de los ma- gistrados (causa citada, cons. 5o, segundo párrafo; 253 U.S. 245, “Evans v. Gore”). 6o) Que, sobre esas bases, teniendo en cuenta que el tema aquí planteado –sin que sea posible establecer distingo alguno–, resulta común a todos los magistrados en actividad, corresponde concluir que en el sub lite la necesidad de evitar la privación de justicia pone lími- tes al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados. 7o) Que, en esas condiciones, ponderando además que en el caso, con respecto a la señora juez titular del Juzgado Contencioso Admi- nistrativo No 9, la demandada no formuló objeción alguna a su inter- vención (fs. 44/49 vta.), cabe ordenar que continúe aquélla entendien- do en la causa. Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve que la seño- ra juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tencioso Administrativo Federal No 9 debe continuar conociendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas por intermedio de la cámara del fuero. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. OSCAR RIQUELME JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va- rios. Los delitos previstos en el art. 3o, inc. 5o de la ley 48 (ley 23.817) no corresponden a la justicia federal cuando del conocimiento prioritario de las actuaciones por parte de la justicia nacional, en principio competente, resultare de modo inequí- voco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular y además, no se da la posibilidad de que resultare afectada, en forma directa o indirecta, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones. 2128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va- rios. No es competente la justicia federal para conocer en la causa por privación ile- gal de la libertad, si la coacción ejercida por el imputado respondió a motivacio- nes particulares, que tuvieron la finalidad de compeler a las víctimas a satisfa- cer sus bajos instintos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción No 9 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Federal No 2, de la misma ciudad, se sus- citó la presente contienda negativa de competencia en la causa ins- truida, entre otros, por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada del que resultaron víctimas dos pasajeras de un colectivo, una de ellas menor de edad, y su conductor. En primera y segunda instancia, la justicia local condenó al proce- sado por los delitos de robo y robo de automotor en concurso ideal, privación ilegal de la libertad agravada en concurso ideal con viola- ción en forma reiterada, homicidio culposo y lesiones culposas, todos ellos en concurso ideal entre sí (fs. 1/12). Con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto por la defensa, la Corte Suprema provincial resolvió anu- lar de oficio todo lo actuado, desde la sentencia de primera instancia, respecto del hecho encuadrado en el artículo 142 bis del Código Penal al entender que se trata de un delito de competencia federal (fs. 13/ 18). De conformidad con este último pronunciamiento, el juez provin- cial declinó su competencia en favor de la justicia federal (fs. 20). El magistrado nacional, a su turno, no aceptó la competencia atri- buida con fundamento en que, a su modo de ver, la conducta desplega- da por el imputado no habría puesto en peligro la seguridad del Esta- do Nacional ni la de sus instituciones (fs. 23/24). 2129 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Con la elevación de las actuaciones a la Corte, por parte de la jus- ticia local (fs. 29), quedó trabada la contienda. Es doctrina de V.E. que si bien los delitos previstos en el artículo 3o, inciso 5o de la ley 48 –introducido por la ley 23.817– deben ser in- vestigados por la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que, del conocimiento prioritario de las actuaciones por parte de la justicia nacional, en principio competente, resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular, y que, además, no se da la posibilidad de que resultare afectada, en forma directa o indirecta, la seguridad del Estado Nacio- nal o de alguna de sus instituciones (Fallos 290:62; 305:2054 y 306:434 y Competencia No 123, XXVI in re “Córdoba, Fernando E. p/corrupción agravada”, resuelta el 15 de marzo de 1994). Pienso que, tal es el caso de autos toda vez que del relato de los hechos contenido en la sentencia de fs. 1/12 resultaría que la coacción ejercida por el procesado respondió a motivaciones particulares, que tuvieron la finalidad de compeler a las víctimas a satisfacer sus bajos instintos y, por ende, carente de entidad como para afectar la seguri- dad institucional. En esta inteligencia, opino que corresponde a la justicia provin- cial, que ha sustanciado el proceso, entender en las presentes actua- ciones. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero Iturbe.