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I. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la

15/04/2025 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
ELECTORAL

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD APELACIÓN ELECTORAL

Normas Citadas

Acordada 52/2024

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la avocación deducida por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) en nombre y representación del agente Eduardo Federico Cardullo -escribiente auxiliar de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal n° 1 de Jujuy-, solicitando la intervención del Tribunal con relación a la Acordada n° 52/2024 de la Cámara Nacional Electoral que, en su punto sexto, dispuso la promoción de María Pía De Tezanos Pinto al cargo de escribiente (act. 1.1.1/17). II. Que la UEJN comienza cuestionando, genéricamente, la falta de notificación de propuestas y resoluciones atinentes a las promociones del personal en el ámbito de la Secretaría Electoral de Jujuy y sostiene que, en ese contexto, la elección de De Tezanos Pinto debió fundarse de modo detallado, según está previsto en la reglamentación vigente para aquellos casos en que la promoción de un agente implica la postergación de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía, o cuando se propicie la promoción de quien no está situado en el primer puesto del escalafón, toda vez que las calificaciones del personal correspondientes al período 2022-2023 no se encontraban firmes en virtud de la impugnación oportunamente planteada por el peticionario. RESOLUCION CSJN Nº 494/2025 EXPEDIENTE Nº 6352/2024 Buenos Aires, 15 de abril de 2025.- III. Que, al respecto, la entidad gremial puntualiza que en fecha 27/12/2023 el agente Cardullo interpuso recurso de reconsideración, con apelación en subsidio, contra las calificaciones obtenidas por el período comprendido entre el 1/11/22 y el 31/10/23, el cual fue rechazado por el señor juez federal electoral el día 01/02/2024. Añade que en 13/06/2024 interpuso ante la Cámara Nacional Electoral recurso de reconsideración contra la Acordada 52/2024 que promovió a De Tezanos Pinto, en el cual señaló que se encontraba pendiente de resolución aquel recurso de apelación, concedido al desestimarse la reconsideración de las calificaciones impugnadas, y que en 15/08/2024 solicitó su pronto despacho. Expresa que el día 08/10/2024 Cardullo fue notificado simultáneamente de las resoluciones que resolvieron ambos recursos en fecha 03/10/2024, y que dicha circunstancia atentó contra los derechos del peticionario, toda vez que tornó imposible cualquier intento recursivo para que esta Corte revisara las calificaciones 2022- 2023, por cuanto devendría abstracto su tratamiento y posterior resolución frente al próximo vencimiento del siguiente período (2023-2024) a ser evaluado. IV. Asimismo, la UEJN alega que en el caso media arbitrariedad manifiesta, toda vez que el agente Cardullo siempre obtuvo la máxima calificación por su desempeño desde su ingreso al Poder Judicial de la Nación en el año 2012, y que tal puntuación se ha visto notoriamente disminuida a partir de su traslado desde la Cámara Federal de la Seguridad Social a la Secretaría Electoral de Jujuy, que tuvo lugar en 2021 (resolución CSJN n° 2372/2021). Corte Suprema de Justicia de la Nación V. Que, en otro orden, la entidad sindical expone que ha instado por separado ante la Cámara Nacional Electoral la formación de actuaciones administrativas relativas a la demora incurrida por el juzgado en la elevación del recurso de apelación concedido en subsidio por reconsideración denegada, para su tratamiento ante la Cámara Nacional Electoral. Asimismo, que solicitó a esa alzada que en adelante se notifiquen a la totalidad de los agentes de la Secretaría Electoral de Jujuy las propuestas de promoción que oportunamente se formulen, así como las acordadas que se dicten al respecto, de todo lo cual acompaña copias (1.1.21/33). VI. Que al decidir sobre la impugnación de las calificaciones (expte. n° “SC” 877/24), la Cámara Nacional Electoral puntualizó en el considerando 4° de la resolución dictada al efecto, que las actuaciones vinculadas con la apelación en subsidio deducida por Cardullo fueron elevadas a su conocimiento el día 29-08-2024 y, por ello, hizo saber “(…) al señor Juez Federal del distrito que los asuntos de esta índole requieren celeridad en su tratamiento para salvaguardar los derechos del personal de la Secretaría Electoral, por lo que se insta para que en lo sucesivo adopte medidas pertinentes a tales fines y sin perjuicio de determinar para este caso las correspondientes responsabilidades administrativas”. Por otro lado, la cámara entendió que la presentación importaba una mera discrepancia con las calificaciones consignadas por el magistrado y desestimó el recurso por no advertir arbitrariedad manifiesta que justificara la modificación de notas pretendida, mediante aplicación de la doctrina según la cual la facultad de calificar a los empleados es privativa de los jueces bajo cuya autoridad se desempeñan, por ser estos quienes poseen, por razones de inmediatez, los elementos de juicio necesarios para ponderar adecuadamente sus merecimientos (act. 1.2.43/47). En cuanto hace al recurso de reconsideración deducido por la UEJN contra la Acordada CNE 52/24 que promovió a De Tezanos Pinto al cargo de escribiente (expte. n° “SC” 831/24), la cámara señaló que, habiendo desestimado la apelación en subsidio y, por ende, confirmado las calificaciones cuestionadas, “(…) toda vez que el señor magistrado oportunamente propuso para el ascenso al cargo de escribiente a quien ocupaba el primer lugar en la categoría inmediata inferior conforme a lo previsto en el artículo 6° inciso a) del Régimen de Calificaciones, Designaciones y Ascensos del Fuero Electoral, corresponde ratificar dicha decisión en forma definitiva.-” (act. 1.2.49/51). VII. Que el agravio de los peticionarios vinculado con la demora producida en el trámite de impugnación de las calificaciones 2022-2023 ha sido especialmente contemplado por la Cámara Nacional Electoral que, en ejercicio de las atribuciones de superintendencia que le confiere el art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional, recordó al juez de primera instancia la importancia de los asuntos de esta naturaleza y lo instruyó a fin de que se establezca en el caso la correspondiente responsabilidad administrativa. En este sentido, esta Corte tiene dicho que es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, puntualizando que el cumplimiento de los aspectos formales de la actuación de las Corte Suprema de Justicia de la Nación dependencias judiciales es tema incluido en la superintendencia cuyo ejercicio ha sido delegado en dichas cámaras, y que sólo procede la avocación del Tribunal cuando media extralimitación en el ejercicio de las potestades que le son propias o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente, extremos que no se verifican en el presente caso (Fallos 327:5279; 324:797, entre otros). VIII. Que, por otra parte, los peticionarios no introducen elementos de juicio suficientes que justifiquen apartarse de lo decidido por la alzada en cuanto a la confirmación de las calificaciones del agente Cardullo, máxime cuando los argumentos relativos a su antigüedad en el Poder Judicial y a su buen desempeño laboral fueron considerados detalladamente por el magistrado de primera instancia en su resolución de fecha 01-02- 2024, al desestimar el recurso de reconsideración con apelación en subsidio (act. 1.1.51 y 1.2.1/9). En tal sentido, es doctrina de este Alto Tribunal en la materia que la sola mayor antigüedad invocada por los peticionarios no es suficiente como para constituir una condición determinante al momento de elegir a los aspirantes a las diferentes categorías (resoluciones n° 2524/2007, 1500/2010, 664/2016, 3095/2024, entre otras). Asimismo, que es potestad privativa de las cámaras –en ejercicio de sus facultades de superintendencia directa- calificar a sus agentes de acuerdo con los preceptos que resultan de los reglamentos vigentes en cada fuero (cfr. resoluciones n° 1450/1999, 1525/2000, 164/2001, 1692/2015, 1793/2023, 208/2024, entre otras), sin que corresponda su revisión por esta Corte a menos que medie manifiesta arbitrariedad o extralimitación, que en modo alguno se aprecia en el presente caso (cfr. Fallos 328:3845; 329:2944, y resoluciones n° 146/2007, 4103/2010, 2938/2019, 642/2023, entre muchos otros). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.- Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis