I. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la
15/04/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
ELECTORAL
Cited Norms
Acordada 52/2024
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se iniciaron con la
avocación deducida por la Unión de Empleados de la Justicia de la
Nación (UEJN) en nombre y representación del agente Eduardo
Federico Cardullo -escribiente auxiliar de la Secretaría Electoral
del Juzgado Federal n° 1 de Jujuy-, solicitando la intervención
del Tribunal con relación a la Acordada n° 52/2024 de la Cámara
Nacional Electoral que, en su punto sexto, dispuso la promoción de
María Pía De Tezanos Pinto al cargo de escribiente (act.
1.1.1/17).
II. Que la UEJN comienza cuestionando, genéricamente,
la falta de notificación de propuestas y resoluciones atinentes a
las promociones del personal en el ámbito de la Secretaría
Electoral de Jujuy y sostiene que, en ese contexto, la elección de
De Tezanos Pinto debió fundarse de modo detallado, según está
previsto en la reglamentación vigente para aquellos casos en que
la promoción de un agente implica la postergación de personal con
notable mayor antigüedad o superior jerarquía, o cuando se
propicie la promoción de quien no está situado en el primer puesto
del escalafón, toda vez que las calificaciones del personal
correspondientes al período 2022-2023 no se encontraban firmes en
virtud
de
la
impugnación
oportunamente
planteada
por
el
peticionario.
RESOLUCION CSJN Nº 494/2025 EXPEDIENTE Nº 6352/2024
Buenos Aires, 15 de abril de 2025.-
III. Que, al respecto, la entidad gremial puntualiza
que en fecha 27/12/2023 el agente Cardullo interpuso recurso de
reconsideración,
con
apelación
en
subsidio,
contra
las
calificaciones obtenidas por el período comprendido entre el
1/11/22 y el 31/10/23, el cual fue rechazado por el señor juez
federal electoral el día 01/02/2024. Añade que en 13/06/2024
interpuso
ante
la
Cámara
Nacional
Electoral
recurso
de
reconsideración contra la Acordada 52/2024 que promovió a De
Tezanos Pinto, en el cual señaló que se encontraba pendiente de
resolución aquel recurso de apelación, concedido al desestimarse
la reconsideración de las calificaciones impugnadas, y que en
15/08/2024 solicitó su pronto despacho. Expresa que el día
08/10/2024
Cardullo
fue
notificado
simultáneamente
de
las
resoluciones que resolvieron ambos recursos en fecha 03/10/2024, y
que
dicha
circunstancia
atentó
contra
los
derechos
del
peticionario, toda vez que tornó imposible cualquier intento
recursivo para que esta Corte revisara las calificaciones 2022-
2023, por cuanto devendría abstracto su tratamiento y posterior
resolución frente al próximo vencimiento del siguiente período
(2023-2024) a ser evaluado.
IV. Asimismo, la UEJN alega que en el caso media
arbitrariedad manifiesta, toda vez que el agente Cardullo siempre
obtuvo la máxima calificación por su desempeño desde su ingreso al
Poder Judicial de la Nación en el año 2012, y que tal puntuación
se ha visto notoriamente disminuida a partir de su traslado desde
la Cámara Federal de la Seguridad Social a la Secretaría Electoral
de Jujuy, que tuvo lugar en 2021 (resolución CSJN n° 2372/2021).
Corte Suprema de Justicia de la Nación
V. Que, en otro orden, la entidad sindical expone que
ha instado por separado ante la Cámara Nacional Electoral la
formación de actuaciones administrativas relativas a la demora
incurrida por el juzgado en la elevación del recurso de apelación
concedido en subsidio por reconsideración denegada, para su
tratamiento ante la Cámara Nacional Electoral. Asimismo, que
solicitó a esa alzada que en adelante se notifiquen a la totalidad
de los agentes de la Secretaría Electoral de Jujuy las propuestas
de promoción que oportunamente se formulen, así como las acordadas
que se dicten al respecto, de todo lo cual acompaña copias
(1.1.21/33).
VI. Que al decidir sobre la impugnación de las
calificaciones (expte. n° “SC” 877/24), la Cámara Nacional
Electoral puntualizó en el considerando 4° de la resolución
dictada al efecto, que las actuaciones vinculadas con la
apelación en subsidio deducida por Cardullo fueron elevadas a su
conocimiento el día 29-08-2024 y, por ello, hizo saber “(…) al
señor Juez Federal del distrito que los asuntos de esta índole
requieren celeridad en su tratamiento para salvaguardar los
derechos del personal de la Secretaría Electoral, por lo que se
insta para que en lo sucesivo adopte medidas pertinentes a tales
fines
y sin
perjuicio
de determinar
para este caso las
correspondientes responsabilidades administrativas”.
Por otro lado, la cámara entendió que la presentación
importaba
una
mera
discrepancia
con
las
calificaciones
consignadas por el magistrado y desestimó el recurso por no
advertir arbitrariedad manifiesta que justificara la modificación
de notas pretendida, mediante aplicación de la doctrina según la
cual la facultad de calificar a los empleados es privativa de los
jueces bajo cuya autoridad se desempeñan, por ser estos quienes
poseen, por razones de inmediatez, los elementos de juicio
necesarios para ponderar adecuadamente sus merecimientos (act.
1.2.43/47).
En cuanto hace al recurso de reconsideración deducido
por la UEJN contra la Acordada CNE 52/24 que promovió a De
Tezanos Pinto al cargo de escribiente (expte. n° “SC” 831/24), la
cámara señaló que, habiendo desestimado la apelación en subsidio
y, por ende, confirmado las calificaciones cuestionadas, “(…)
toda vez que el señor magistrado oportunamente propuso para el
ascenso al cargo de escribiente a quien ocupaba el primer lugar
en la categoría inmediata inferior conforme a lo previsto en el
artículo
6°
inciso
a)
del
Régimen
de
Calificaciones,
Designaciones
y
Ascensos
del
Fuero
Electoral,
corresponde
ratificar dicha decisión en forma definitiva.-” (act. 1.2.49/51).
VII. Que el agravio de los peticionarios vinculado con
la demora producida en el trámite de impugnación de las
calificaciones 2022-2023 ha sido especialmente contemplado por la
Cámara Nacional Electoral que, en ejercicio de las atribuciones de
superintendencia que le confiere el art. 118 del Reglamento para
la Justicia Nacional, recordó al juez de primera instancia la
importancia de los asuntos de esta naturaleza y lo instruyó a fin
de que se establezca en el caso la correspondiente responsabilidad
administrativa. En este sentido, esta Corte tiene dicho que es
privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en
ejercicio de la superintendencia directa, puntualizando que el
cumplimiento de los aspectos formales de la actuación de las
Corte Suprema de Justicia de la Nación
dependencias judiciales es tema incluido en la superintendencia
cuyo ejercicio ha sido delegado en dichas cámaras, y que sólo
procede la avocación del Tribunal cuando media extralimitación en
el ejercicio de las potestades que le son propias o cuando razones
de superintendencia general lo tornan conveniente, extremos que no
se verifican en el presente caso (Fallos 327:5279; 324:797, entre
otros).
VIII. Que, por otra parte, los peticionarios no
introducen
elementos
de
juicio
suficientes
que
justifiquen
apartarse de lo decidido por la alzada en cuanto a la confirmación
de las calificaciones del agente Cardullo, máxime cuando los
argumentos relativos a su antigüedad en el Poder Judicial y a su
buen desempeño laboral fueron considerados detalladamente por el
magistrado de primera instancia en su resolución de fecha 01-02-
2024, al desestimar el recurso de reconsideración con apelación en
subsidio (act. 1.1.51 y 1.2.1/9). En tal sentido, es doctrina de
este Alto Tribunal en la materia que la sola mayor antigüedad
invocada por los peticionarios no es suficiente como para
constituir una condición determinante al momento de elegir a los
aspirantes a las diferentes categorías (resoluciones n° 2524/2007,
1500/2010, 664/2016, 3095/2024, entre otras). Asimismo, que es
potestad privativa de las cámaras –en ejercicio de sus facultades
de superintendencia directa- calificar a sus agentes de acuerdo
con los preceptos que resultan de los reglamentos vigentes en cada
fuero (cfr. resoluciones n° 1450/1999, 1525/2000, 164/2001,
1692/2015, 1793/2023, 208/2024, entre otras), sin que corresponda
su revisión por esta Corte a menos que medie manifiesta
arbitrariedad o extralimitación, que en modo alguno se aprecia en
el presente caso (cfr. Fallos 328:3845; 329:2944, y resoluciones
n° 146/2007, 4103/2010, 2938/2019, 642/2023, entre muchos otros).
Por ello,
SE RESUELVE:
Rechazar la avocación solicitada.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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