Miguel, Lorenzo Mariano el Estado Nacional (Po- der Ejecutivo Nacional) si ordinario
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_61
Voces / Materias
COMPETENCIA
CADUCIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 21.670
ley 19.549
ley 24.043
ley 1285/58
ley
23.719
ley 23.379
ley 6286/56
ley 14.442
ley 23.719
ley
14.442
ley 3035
decreto N° 798
decreto 14.442
resolución Nº 2
resolución N° 2
resolución Nº 1
Fallos:
308:821
Fallos: 312:2352
Fallos: 301:771
Fallos: 311:1478
Fallos: 268:323
Fallos: 196:406
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Miguel, Lorenzo Mariano el Estado Nacional (Po-
der Ejecutivo Nacional) si ordinario".
Considerando:
1Q)Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Na-
cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al
revocar el fallo de la instancia
anterior, declaró caduca la acción indem-
nizatoria
intentada
por el actor como consecuencia
de la privación de
libertad sufrida y su inclusión en las actas institucionales
dictadas por
el gobierno militar de 1976, el vencido interpuso el recurso ordinario de
apelación (fs. 920/923), concedido a fs. 963 y fundado a fs. 978/1020. A
fs. 1023/1042, el Estado Nacional contestó el traslado
conferido.
2Q)Que el recurso es formalmente
procedente toda vez que se trata
de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa en que es parte
la
Nación Argentina
y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de in-
terposición,
supera el mínimo previsto por el arto 24, inciso 6Q,aparta-
do a), del decreto-ley
1285/58, modificado por la ley 21.708 Yresolu-
ción de la Corte NQ552189.
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3") Que, en cuanto al fondo del asunto, la alzada revocó la senten-
cia de primera instancia que habla hecho lugar in totum a la acción
reparatoria
al admitir el progreso de la excepción de caducidad dedu-
cida por el Estado Nacional, con cita del precedente de ese mismo tri-
bunal en la causa "Kestelboim, Mario Jaime el Estado Nacional si ordi-
nario" fallada el4 de setiembre de 1987 (ís. 910/914).
Ello es motivo de los agravios propuestos por el recurrente
y que
debe considerar esta Corte.
4") Que en función de la forma en que ha sido decidida la contro-
versia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diver-
sos pronunciamientos
por el Tribunal en cuanto a que con el fin de
otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a
las pretensiones y oposiciones oportunamente
introducidas la misma
competencia que corresponde al juez de primera instancia
(Fallos:
308:821; 312:2096, entre otros). De modo tal que, de resultar este pro-
nunciamiento
revocatorio del de la cámara, deberá decidirse en esta
sede acerca de las restantes
defenSas o argumentaciones
esgrimidas
por el Estado apelado con motivo de su recurso ante la alzada y que
han sido mantenidas
en esta instancia a fs. 1023/1042.
5") Que, sentado lo expuesto, es menester puntualizar
que la pre-
tensión del actor, en los diversos rubros en que se concreta el reclamo
resarcitorio
del petitorio, responde -según
la lectura del escrito de
demanda (fs. 2/34)- a un doble título o causa petendi; por un lado, la
privación de su libertad a raíz de su detención con fecha 27 de marzo
de 1976, y, por el otro, la aplicación a su persona de las restantes
san-
ciones establecidas
en los incisos a, d y e del arto 2º del "acta para
considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasio-
nar perjuicios a los superiores intereses de la Nación" (RO. del 5 de
julio de 1976) -según resolución Nº 2 del 18 de junio de 1976 dictada
por la Junta Militar (RO. citado)- y de la legislación dictada para po-
ner en ejecución a aquéllas (ley 21.670).
6") Que esta Corte entiende que en la especie no es aplicable el
plazo legal de caducidad previsto por el articulo 25 de la ley 19.549 a
ralz de la naturaleza
constituyente de los actos y estatutos sanciona-
dos por la Junta Militar y la resolución N" 2 dictada en su consecuen-
cia (Fallos: 312:2352), por lo que corresponde admitir el agravio del
actor en este punto y revocar lo decidido en la instancia precedente.
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FALWS
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7")Que, por otra parte, comose señaló en el fallo de este Tribunal ya
citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando ante-
rior, el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judi-
cialmente las medidas a él aplicadas, con excepción de aquel aspecto que
importaba una medida de privación de la libertad dispuesta en clara
violación de principios constitucionales (Fallos: 301:771). Fuera de ello,
en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de
objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar
el curso de la prescripción alegada comodefensa subsidiaria por el Esta-
do Nacional ante la inexistencia de acción susceptible de ser ejercida.
8°) Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal
en el fallo mencionado en el considerando 60,la imposibilidadjuridica
de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publica-
da el día 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder
constituyente" (según así se señala) dispuso derogar las actas institu-
cionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las
resoluciones dictadas en su consecuencia" por lo que sólo a partir de la
fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescrip-
ción de la acción entablada. Al haberse interpuesto la demanda el día
27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo
de dos años aplicable no se encuentra
cumplido (considerando
14
-voto del juez Belluscio- de Fallos: 312:2352, ya citado).
9°) Que la conclusión expuesta sólo importa admitir la improce-
dencia de la defensa en cuanto a extinguir la acción indemnizatoria
de
aquellos daños que no respondan a la privación de la libertad sufrida
por el actor y a la consecuente aplicación, en lo pertinente, de la san-
ción establecida en el inciso e) del articulo 2°del acta del 18 dejunio de
1976. En efecto, asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que Lo-
renzo Miguel pudo en su momento cuestionar judicialmente
aquella
medida extrema -por aplicación de la doctrina de Fallos: 301:771- y
porque, en todo supuesto, en lo que atañe a este aspecto del reclamo, el
plazo de prescripción de dos años se halla harto cumplido, pues el cese
del arresto fue dispuesto por el Poder Ejecutivo Naciana! con fecha 16
de abril de 1980 (decreto N° 798 de fs. 528/529 de los autos principales;
Fallos: 311:1478 y 1490).
10) Que, en consecuencia, corresponde atender a los dos ítems re-
sarcitorios a la luz de la limitación indicada en el precedente conside-
rando, y con exclusión de la suma otorgada en concepto de daño moral,
ya que ésta ha quedado finne ante la ausencia de agravio específico
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sobre su monto y procedencia (art. 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). En efecto, el resto de la condena se descom-
puso en dos rubros: a) el pago de los haberes que hubiese correspondi-
do al actor en su condición de secretario general de la V.O.M. y que no
pudo percibir hasta la finalización de su mandato, incluida además
una indemnización equivalente a la suma que resulte de multiplicar el
salario mínimo de un obrero metalúrgico por el resto de los meses en
que permaneció privado de su libertad; b) el pago actualizado --eonsus
respectivos intereses-
de los montos a que ascendían el depósito en
caja de ahorros y la aceptación bancaria de los que era titular el actor,
existentes en el Banco Popular Argentino -Sucursal
Villa Lugano-,
pues "la interdicción sufrida por el actor respecto de tales valores fue
consecuencia de la detención producida por el Estado Nacional".
11) Que, en lo concerniente al individualizado ,conla letra a, y ex-
cluida toda reparación que pretenda fundarse en las consecuencias
derivadas de la privación de la libertad del actor a raíz de la extinción
por el transcurso del tiempo de la acción pertinente, corresponde aten-
der -en parte-- a la pretensión indemnizatoria
sobre la base de que la
pérdida de los derechos gremiales aplicada a título de sanción (art. 2
del acta y resolución Nº 2 ya citados) trajo aparejada, como inevitable
consecuencia, la cesación en su cargo de secretario general de la Unión
Obrera Metalúrgica, situación en la que habría permanecido hasta el
mes de marzo de 1978, según informe no cuestionado del gremio res-
pectivo obrante a fs. 716. En tales condiciones, habrá de diferirse para
la etapa de ejecución del presente la liquidación de la suma adeudada,
la que será debidamente actoalizada hasta el1 de abril de 1991 por el
índice de precios al por mayor que publica el Instituto
Nacional de
Estadística y Censos, con más sus respectivos intereses a la tasa pura
del 6 % anual y tomando como base la información suministrada
a
fs. 713 (arts. 901 y eones. del Código Civil);a partir de la fecha mencio-
nada se calcularán los iutereses que correspondan.
12) Que, en cambio, el juez no reconoció -en virtud de su carácter
meramente conjetoral- la reclamación de los haberes posteriores que
hubiese percibido de haber sido reelegido para el desempeño; y, si bien
el Tribunal ha admitido -en situaciones análogas a la aquí examina-
da- una indemnización parcial a título de "pérdida de la chanceo (Fa-
llos: 308:1109), no cabe en elsub lite su resarcimiento ante la auseucia
de agravio oportuno del actor ya que, de admitírselo, se incurriría en
una indebida reformatio in pejus (Fallos: 268:323; 301:219; entre otros
muchos precedentes).
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SUPREMA
31.
13) Que distinta
debe ser la solución en 10atinente
al rubro señala-
do con la letra b, pues no concurre en el sub examine razón alguna que
justifique
su acogimiento.
El actor sólo invoca un "bloqueo de los fondos" como único daño re-
sarcible, toda vez que no se ha alegado ni menos aún probado que su
indisponibilidad,
por el lapso en que estuvieron
bajo la titularidad
del
Estado Nacional, haya impedido al actor la realización de alguna activi-
dad, la satisfacción
de un gasto u otro tipo de inversión
cuya pérdida
fuera retribufble
a título de "lucro cesante" (art. 1069 del Código Civil).
14) Que tampoco resulta
de las actuaciones
ni de las normas
que
regularon
la actividad y funciones de la Comisión Nacional de Recupe-
ración Patrimonial
(ley 21.670 y su regla
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