← Volver a resultados

Miguel, Lorenzo Mariano el Estado Nacional (Po- der Ejecutivo Nacional) si ordinario

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_61

Voces / Materias

COMPETENCIA CADUCIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.670 ley 19.549 ley 24.043 ley 1285/58 ley 23.719 ley 23.379 ley 6286/56 ley 14.442 ley 23.719 ley 14.442 ley 3035 decreto N° 798 decreto 14.442 resolución Nº 2 resolución N° 2 resolución Nº 1 Fallos: 308:821 Fallos: 312:2352 Fallos: 301:771 Fallos: 311:1478 Fallos: 268:323 Fallos: 196:406

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Miguel, Lorenzo Mariano el Estado Nacional (Po- der Ejecutivo Nacional) si ordinario". Considerando: 1Q)Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró caduca la acción indem- nizatoria intentada por el actor como consecuencia de la privación de libertad sufrida y su inclusión en las actas institucionales dictadas por el gobierno militar de 1976, el vencido interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 920/923), concedido a fs. 963 y fundado a fs. 978/1020. A fs. 1023/1042, el Estado Nacional contestó el traslado conferido. 2Q)Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de in- terposición, supera el mínimo previsto por el arto 24, inciso 6Q,aparta- do a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 Yresolu- ción de la Corte NQ552189. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2137 3") Que, en cuanto al fondo del asunto, la alzada revocó la senten- cia de primera instancia que habla hecho lugar in totum a la acción reparatoria al admitir el progreso de la excepción de caducidad dedu- cida por el Estado Nacional, con cita del precedente de ese mismo tri- bunal en la causa "Kestelboim, Mario Jaime el Estado Nacional si ordi- nario" fallada el4 de setiembre de 1987 (ís. 910/914). Ello es motivo de los agravios propuestos por el recurrente y que debe considerar esta Corte. 4") Que en función de la forma en que ha sido decidida la contro- versia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diver- sos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros). De modo tal que, de resultar este pro- nunciamiento revocatorio del de la cámara, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes defenSas o argumentaciones esgrimidas por el Estado apelado con motivo de su recurso ante la alzada y que han sido mantenidas en esta instancia a fs. 1023/1042. 5") Que, sentado lo expuesto, es menester puntualizar que la pre- tensión del actor, en los diversos rubros en que se concreta el reclamo resarcitorio del petitorio, responde -según la lectura del escrito de demanda (fs. 2/34)- a un doble título o causa petendi; por un lado, la privación de su libertad a raíz de su detención con fecha 27 de marzo de 1976, y, por el otro, la aplicación a su persona de las restantes san- ciones establecidas en los incisos a, d y e del arto 2º del "acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasio- nar perjuicios a los superiores intereses de la Nación" (RO. del 5 de julio de 1976) -según resolución Nº 2 del 18 de junio de 1976 dictada por la Junta Militar (RO. citado)- y de la legislación dictada para po- ner en ejecución a aquéllas (ley 21.670). 6") Que esta Corte entiende que en la especie no es aplicable el plazo legal de caducidad previsto por el articulo 25 de la ley 19.549 a ralz de la naturaleza constituyente de los actos y estatutos sanciona- dos por la Junta Militar y la resolución N" 2 dictada en su consecuen- cia (Fallos: 312:2352), por lo que corresponde admitir el agravio del actor en este punto y revocar lo decidido en la instancia precedente. 2138 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 7")Que, por otra parte, comose señaló en el fallo de este Tribunal ya citado y por la misma circunstancia indicada en el considerando ante- rior, el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judi- cialmente las medidas a él aplicadas, con excepción de aquel aspecto que importaba una medida de privación de la libertad dispuesta en clara violación de principios constitucionales (Fallos: 301:771). Fuera de ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el curso de la prescripción alegada comodefensa subsidiaria por el Esta- do Nacional ante la inexistencia de acción susceptible de ser ejercida. 8°) Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en el fallo mencionado en el considerando 60,la imposibilidadjuridica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publica- da el día 9 de ese mes) cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (según así se señala) dispuso derogar las actas institu- cionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia" por lo que sólo a partir de la fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescrip- ción de la acción entablada. Al haberse interpuesto la demanda el día 27 de marzo de 1985 (cargo de fs. 34), debe considerarse que el plazo de dos años aplicable no se encuentra cumplido (considerando 14 -voto del juez Belluscio- de Fallos: 312:2352, ya citado). 9°) Que la conclusión expuesta sólo importa admitir la improce- dencia de la defensa en cuanto a extinguir la acción indemnizatoria de aquellos daños que no respondan a la privación de la libertad sufrida por el actor y a la consecuente aplicación, en lo pertinente, de la san- ción establecida en el inciso e) del articulo 2°del acta del 18 dejunio de 1976. En efecto, asiste razón al Estado Nacional en cuanto a que Lo- renzo Miguel pudo en su momento cuestionar judicialmente aquella medida extrema -por aplicación de la doctrina de Fallos: 301:771- y porque, en todo supuesto, en lo que atañe a este aspecto del reclamo, el plazo de prescripción de dos años se halla harto cumplido, pues el cese del arresto fue dispuesto por el Poder Ejecutivo Naciana! con fecha 16 de abril de 1980 (decreto N° 798 de fs. 528/529 de los autos principales; Fallos: 311:1478 y 1490). 10) Que, en consecuencia, corresponde atender a los dos ítems re- sarcitorios a la luz de la limitación indicada en el precedente conside- rando, y con exclusión de la suma otorgada en concepto de daño moral, ya que ésta ha quedado finne ante la ausencia de agravio específico DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2139 sobre su monto y procedencia (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, el resto de la condena se descom- puso en dos rubros: a) el pago de los haberes que hubiese correspondi- do al actor en su condición de secretario general de la V.O.M. y que no pudo percibir hasta la finalización de su mandato, incluida además una indemnización equivalente a la suma que resulte de multiplicar el salario mínimo de un obrero metalúrgico por el resto de los meses en que permaneció privado de su libertad; b) el pago actualizado --eonsus respectivos intereses- de los montos a que ascendían el depósito en caja de ahorros y la aceptación bancaria de los que era titular el actor, existentes en el Banco Popular Argentino -Sucursal Villa Lugano-, pues "la interdicción sufrida por el actor respecto de tales valores fue consecuencia de la detención producida por el Estado Nacional". 11) Que, en lo concerniente al individualizado ,conla letra a, y ex- cluida toda reparación que pretenda fundarse en las consecuencias derivadas de la privación de la libertad del actor a raíz de la extinción por el transcurso del tiempo de la acción pertinente, corresponde aten- der -en parte-- a la pretensión indemnizatoria sobre la base de que la pérdida de los derechos gremiales aplicada a título de sanción (art. 2 del acta y resolución Nº 2 ya citados) trajo aparejada, como inevitable consecuencia, la cesación en su cargo de secretario general de la Unión Obrera Metalúrgica, situación en la que habría permanecido hasta el mes de marzo de 1978, según informe no cuestionado del gremio res- pectivo obrante a fs. 716. En tales condiciones, habrá de diferirse para la etapa de ejecución del presente la liquidación de la suma adeudada, la que será debidamente actoalizada hasta el1 de abril de 1991 por el índice de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más sus respectivos intereses a la tasa pura del 6 % anual y tomando como base la información suministrada a fs. 713 (arts. 901 y eones. del Código Civil);a partir de la fecha mencio- nada se calcularán los iutereses que correspondan. 12) Que, en cambio, el juez no reconoció -en virtud de su carácter meramente conjetoral- la reclamación de los haberes posteriores que hubiese percibido de haber sido reelegido para el desempeño; y, si bien el Tribunal ha admitido -en situaciones análogas a la aquí examina- da- una indemnización parcial a título de "pérdida de la chanceo (Fa- llos: 308:1109), no cabe en elsub lite su resarcimiento ante la auseucia de agravio oportuno del actor ya que, de admitírselo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus (Fallos: 268:323; 301:219; entre otros muchos precedentes). 2140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31. 13) Que distinta debe ser la solución en 10atinente al rubro señala- do con la letra b, pues no concurre en el sub examine razón alguna que justifique su acogimiento. El actor sólo invoca un "bloqueo de los fondos" como único daño re- sarcible, toda vez que no se ha alegado ni menos aún probado que su indisponibilidad, por el lapso en que estuvieron bajo la titularidad del Estado Nacional, haya impedido al actor la realización de alguna activi- dad, la satisfacción de un gasto u otro tipo de inversión cuya pérdida fuera retribufble a título de "lucro cesante" (art. 1069 del Código Civil). 14) Que tampoco resulta de las actuaciones ni de las normas que regularon la actividad y funciones de la Comisión Nacional de Recupe- ración Patrimonial (ley 21.670 y su regla

... (texto truncado, 59730 caracteres totales)