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Priebke, Erich si solicitud de extradicción -eausa N2 16.063/94-

06/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 365 ID: fallos_365_63

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN VOTO HOMICIDIO DELITO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 1285/58 Fallos: 287:76

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 1995 Autos y Vistos; Considerando: Que en el voto en disidencia del juez doctor Enrique Santiago Pe- tracchi emitido en la causa P.457.XXXI."Priebke, Erich si solicitud de extradicción -eausa N2 16.063/94-" se consignó por error a partir del quinto párrafo del considerando 62 el texto allí impreso, cuando en realidad dicho voto expresaba: "72)Además -y ya en el ámbito del de- recho penal común- no podría argumentarse que se ha operado una parcial ototal abrogación del arto 62 del Código Penal, que convirtiera en imprescriptible la persecución penal de las conductas típicas pre- vistas en el Código Penal que fueran afines con aquellas reprobadas por el "derecho de gentes". Ello es así pues la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (adoptada por la Asamblea de la O. N. U. en su resolución del 26 de noviembre de 1968) si bien ha sido aprobada -hasta el presente- por DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2227 ambas Cámaras del Congreso Nacional, no forma parte del ordenjurí- dico interno, pues no se han cumplido con todos los pasos requeridos para que así suceda. De todos modos, aunque se prescindiera de esta última circuns- tancia y pudiera afirmarse que a la fecha se ha producido la mentada parcial abrogación del arto 62 del Código Penal y que -€n consecuen- cia- los "crímenes de guerra" y los "delitos de lesa humanidad" están comprendidos (corno especies dentro del género) dentro del homicidio calificado del Código Penal y son -de ahora en más- imprescriptibles, la solución no variaría. En efecto, las convenciones sobre extradición suscriptas con Italia exigen que la acción penal no esté prescripta para las leyes del Estado requerido. Por esa razón, es indispensable que esta Corte -para conce- der la extradición- pueda afirmar que un juez argentino estaría en condiciones de sostener -sobre la base de dar por cumplido el requisito de la doble incriminación- que en la República no se ha prescripto la acción penal por la que se persigue a Priebke. y bien: ningún juez de la República podría arribar a esa conclusión a la luz del principio constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional) que impide la retroactividad de la ley penal. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado esta garantía cornola exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post (octa- que impli- quen empeorar las condiciones de los encausados (confr.causa "Mirás", Fallos: 287:76, considerando 62 y sus citas). El instituto de la prescrip- ción cabe, sin duda alguna, en el concepto de "leypenal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpa- bilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régi- men de extinción de la pretensión punitiva (fallocitado, considerando 72). y, al ser inevitable que un juez argentino deba concluir en la pres- cripción de la acción penal relativa a los hechos imputados a Priebke -.<:onindependencia de que pueda sostenerse que, al dia de hoy, la le- gislación argentina ha sido modificada sobre el punta- se impone re- solver que no se da en el sub examine el requisito previsto en el arto 82 de la vieja convención de extradición y en el 72, inc. b), de la nueva, que, se insiste una vez más, exige que la acción penal no esté prescrip- ta de conformidad con la legislación del Estado requerido. Legislación que, resulta obvio decirlo, se integra prioritariamente con el arto 18 de la Constitución Naciona\. 2228 FALLOS DE.LA CORTE SUPREMA 318 A lo expuesto debe agregarse que los considerandos 7. y S. de la disidencia original deberán nurnerarse cornooctavo y noveno respecti- vamente. Por ello, aclárase en el sentido indicado el voto en disidencia del doctor Petracchi en la causa de referencia. Hágase saber y agréguese al principal. EDUARDO MOLIÉ O'CONNOR - JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) HECTOR RAUL SANDLER v. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario si se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el "'valor disputado en último término" o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el arto 24, ioc 611, ap. a), del decreto~ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte NII1242188. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Thrcera instancia. Generalidades. Con el fin de otorgar. debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciona» el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia. PRESCRIPCION Comienzo. El plazo de la prescripción de la acción endere1.ada a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por]a aplicación de ]a resolución NO2 de la Junta Militar sólo pudo comenzar UDavez cesada la imposibilidad jurídica de demandar exis- tente durante 8Uvigencia, que tuvo lugar con el acta del 5 de diciembre de 1983 (publicada el dfa 9 de ese mes). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. 2229 La expresi6n de agravios dista de contener una crítica concreta y razonada de los serios fundamentos fácticos y jurídicos que informan el fallo en lo atinente a la prescripci6n parcial y acerca de la reparaci6n de los daños cuya causa respon- de a hechos ajenos a la resoluci6n W 2 de la Junta Militar si sus consideraciones constituyen meras discrepancias con lo resuelto, ineficaces al fin perseguido. DAlVos y PERJUICIOS: Determinaeión eh la indemnización. Daño material. Corresponde rechazar el reclamo del resarcimiento de los perjuicios derivados de )a prohibici6n de desempeñar cargos docentes y académicos si no surge de autos elemento alguno que permita estimarlos y siendo de la naturaleza de dichos cargos la gratuidad y su carácter meramente honorífico. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabüidad del Estado. Casos varios Corresponde condenar al Estado Nacional al pago de las sumas que el actor dej6 de percibir durante el lapso de su exilio como remuneraci6n por la actividad docente que desarrollaba en la Universidad Nacional de Buenos Aires. DAÑOS Y PERJUICIOS:. Determinaewn eh la indemnización. Daño material. El ordenamiento civil (am. 519 y 1069) entiende el lucro cesante como la ga- nancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustraci6n de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo. DAlVos y PERJUICIOS: Determinaeión de la indemnizaci6n. Daño material. Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acredita- ci6n de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente de beneficio econ6mico". DAlVos y PERJUICIOS: Determinación de la inehmnización. Daño material. La detenninaci6n del lucro cesante se sustenta en ia prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuaci6n, infiriéndose que, según el "curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese periodo de no haber mediado el acto ilícito. 2230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Las declaraciones juradas presentadas por el actor a la DGI. constituyen prue- ba de sus ingresos por honorarios profesionales y suministran la base para esta- blecer la indemnización de los perjuicios derivados de la prohibición de ejercer la profesión durante el exilio. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos uarios. Si la prohibición de ejercer la abOgacía no solamente trajo como consecuencia la efectiva privación de ingresos durante el período de interdicción sino que aca- rreó la pérdida de la clientela que entonces tenía el actor, corresponde extender el reclamo indemnizatorio al perIodo que prudencialmente se estima como nece- sario para la recomposición de la carlera de clientes. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Si el actor se vio privado de administrar BUS bienes durante los años de su exilio corresponde que sean reparados los daños derivados de la falta de conservación del inmueble y de la privación de su explotaci6n. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. DalLa material. Del monto resarcitorio deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito provi- nieron para el damnificado (compensatw lucri cum damw) (Disidencia parcial de los Ores. Jul.io S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. No corresponde el pago de las sumas que el actor dejó de percibir como remune- ración por la actividad docente que desarrollaba en la Universidad de Buenos Aires si durante su exilio se desempeñó en una universidad extranjera y resulta altamente verosímil que haya percibido una retribución equivalente (Disiden- cia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde rechazar el reclamo de los daños por la imposibilidad de ejercer actividad docente y académica durante los años de exilio si no existe prueba concluyente acerca de que el actor percibiera remuneración en la Universidad DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2231 de Buenos Aires por la actividad cumplida en ese ámbito (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia parcial de los Dres. Augus- to César Belluscio, Ricardo Levene lb,} y Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de UJ indemnización. Generalidades. El concepto de indemnización de perju

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