Priebke, Erich si solicitud de extradicción -eausa N2 16.063/94-
06/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 365
ID: fallos_365_63
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
VOTO
HOMICIDIO
DELITO
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley
1285/58
Fallos: 287:76
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1995
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el voto en disidencia del juez doctor Enrique Santiago Pe-
tracchi emitido en la causa P.457.XXXI."Priebke, Erich si solicitud de
extradicción -eausa N2 16.063/94-" se consignó por error a partir del
quinto párrafo del considerando 62 el texto allí impreso, cuando en
realidad dicho voto expresaba: "72)Además -y ya en el ámbito del de-
recho penal común- no podría argumentarse
que se ha operado una
parcial ototal abrogación del arto 62 del Código Penal, que convirtiera
en imprescriptible
la persecución penal de las conductas típicas pre-
vistas en el Código Penal que fueran afines con aquellas reprobadas
por el "derecho de gentes". Ello es así pues la Convención sobre la
imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de lesa humanidad
(adoptada por la Asamblea de la O. N. U. en su resolución del 26 de
noviembre de 1968) si bien ha sido aprobada -hasta
el presente-
por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2227
ambas Cámaras del Congreso Nacional, no forma parte del ordenjurí-
dico interno, pues no se han cumplido con todos los pasos requeridos
para que así suceda.
De todos modos, aunque se prescindiera
de esta última circuns-
tancia y pudiera afirmarse que a la fecha se ha producido la mentada
parcial abrogación del arto 62 del Código Penal y que -€n consecuen-
cia- los "crímenes de guerra" y los "delitos de lesa humanidad"
están
comprendidos (corno especies dentro del género) dentro del homicidio
calificado del Código Penal y son -de ahora en más- imprescriptibles,
la solución no variaría.
En efecto, las convenciones sobre extradición suscriptas con Italia
exigen que la acción penal no esté prescripta para las leyes del Estado
requerido. Por esa razón, es indispensable que esta Corte -para conce-
der la extradición-
pueda afirmar que un juez argentino estaría en
condiciones de sostener -sobre la base de dar por cumplido el requisito
de la doble incriminación-
que en la República no se ha prescripto la
acción penal por la que se persigue a Priebke.
y bien: ningún juez de la República podría arribar a esa conclusión a
la luz del principio constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional)
que impide la retroactividad
de la ley penal. La jurisprudencia
de la
Corte ha interpretado esta garantía cornola exclusión de disposiciones
penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post (octa- que impli-
quen empeorar las condiciones de los encausados (confr.causa "Mirás",
Fallos: 287:76, considerando 62 y sus citas). El instituto de la prescrip-
ción cabe, sin duda alguna, en el concepto de "leypenal", desde que ésta
comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpa-
bilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régi-
men de extinción de la pretensión punitiva (fallocitado, considerando 72).
y, al ser inevitable que un juez argentino deba concluir en la pres-
cripción de la acción penal relativa a los hechos imputados a Priebke
-.<:onindependencia
de que pueda sostenerse que, al dia de hoy, la le-
gislación argentina ha sido modificada sobre el punta- se impone re-
solver que no se da en el sub examine el requisito previsto en el arto 82
de la vieja convención de extradición y en el 72, inc. b), de la nueva,
que, se insiste una vez más, exige que la acción penal no esté prescrip-
ta de conformidad con la legislación del Estado requerido. Legislación
que, resulta obvio decirlo, se integra prioritariamente
con el arto 18 de
la Constitución Naciona\.
2228
FALLOS
DE.LA CORTE
SUPREMA
318
A lo expuesto debe agregarse que los considerandos 7. y S. de la
disidencia original deberán nurnerarse cornooctavo y noveno respecti-
vamente.
Por ello, aclárase en el sentido indicado el voto en disidencia del
doctor Petracchi en la causa de referencia. Hágase saber y agréguese
al principal.
EDUARDO
MOLIÉ
O'CONNOR
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
CARLOS
S.
FAYT -
RICARDO
LEVENE
(H)
HECTOR RAUL SANDLER v. NACION ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la
Nación
es parte.
Es formalmente
procedente
el recurso ordinario
si se trata
de una sentencia
definitiva,
dictada
en causa en que la Nación es parte y el "'valor disputado
en
último término" o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su
interposición
según el arto 24, ioc 611, ap. a), del decreto~ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708 y resolución de la Corte NII1242188.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Thrcera instancia.
Generalidades.
Con el fin de otorgar. debida tutela a la garantía
de la defensa en juicio (art. 18
de la Constitución
Naciona»
el tribunal
de apelación
tiene con respecto
a las
pretensiones
y oposiciones oportunamente
introducidas
la misma competencia
que corresponde
al juez de primera
instancia.
PRESCRIPCION
Comienzo.
El plazo de la prescripción
de la acción endere1.ada a obtener
la reparación
de
los perjuicios sufridos por]a aplicación de ]a resolución NO2 de la Junta
Militar
sólo pudo comenzar UDavez cesada la imposibilidad
jurídica
de demandar
exis-
tente durante
8Uvigencia, que tuvo lugar con el acta del 5 de diciembre de 1983
(publicada
el dfa 9 de ese mes).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
2229
La expresi6n
de agravios dista de contener
una crítica concreta
y razonada
de
los serios fundamentos
fácticos y jurídicos que informan
el fallo en lo atinente
a
la prescripci6n
parcial y acerca de la reparaci6n
de los daños cuya causa respon-
de a hechos ajenos a la resoluci6n W 2 de la Junta
Militar si sus consideraciones
constituyen
meras discrepancias
con lo resuelto,
ineficaces
al fin perseguido.
DAlVos y PERJUICIOS:
Determinaeión
eh la indemnización.
Daño material.
Corresponde
rechazar
el reclamo del resarcimiento
de los perjuicios derivados
de )a prohibici6n
de desempeñar
cargos docentes
y académicos
si no surge de
autos
elemento
alguno
que permita
estimarlos
y siendo de la naturaleza
de
dichos cargos la gratuidad
y su carácter
meramente
honorífico.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabüidad
del Estado.
Casos varios
Corresponde
condenar
al Estado Nacional al pago de las sumas que el actor dej6
de percibir
durante
el lapso de su exilio como remuneraci6n
por la actividad
docente que desarrollaba
en la Universidad
Nacional de Buenos Aires.
DAÑOS Y PERJUICIOS:.
Determinaewn
eh la indemnización.
Daño material.
El ordenamiento
civil (am.
519 y 1069) entiende
el lucro cesante
como la ga-
nancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustraci6n
de un
enriquecimiento
patrimonial
a raíz de un hecho lesivo.
DAlVos y PERJUICIOS:
Determinaeión
de la indemnizaci6n.
Daño material.
Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado
la acredita-
ci6n de su existencia
fundada
en pautas
objetivas,
no se requiere
para ello la
absoluta
certeza
de que el lucro esperado
se hubiera
obtenido, bastando
a los
fines de su resarcimiento
"una probabilidad
suficiente
de beneficio econ6mico".
DAlVos y PERJUICIOS:
Determinación
de la inehmnización.
Daño material.
La detenninaci6n
del lucro cesante
se sustenta
en ia prueba
de la actividad
productiva
que se desarrollaba,
de las ganancias
que por ella se percibía y del
impedimento
temporal
que habría
obstado a su continuaci6n,
infiriéndose
que,
según el "curso ordinario
de las cosas, los beneficios habrían
subsistido
en ese
periodo de no haber mediado el acto ilícito.
2230
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Las declaraciones juradas
presentadas
por el actor a la DGI. constituyen prue-
ba de sus ingresos por honorarios profesionales y suministran
la base para esta-
blecer la indemnización de los perjuicios derivados
de la prohibición de ejercer
la profesión durante el exilio.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos uarios.
Si la prohibición de ejercer la abOgacía no solamente
trajo como consecuencia
la
efectiva privación de ingresos durante
el período de interdicción sino que aca-
rreó la pérdida de la clientela que entonces tenía el actor, corresponde extender
el reclamo indemnizatorio al perIodo que prudencialmente
se estima como nece-
sario para la recomposición de la carlera de clientes.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Si el actor se vio privado de administrar
BUS bienes durante los años de su exilio
corresponde que sean reparados los daños derivados de la falta de conservación
del inmueble y de la privación de su explotaci6n.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
DalLa material.
Del monto resarcitorio deben deducirse las ventajas que del hecho ilícito provi-
nieron para el damnificado (compensatw lucri cum damw) (Disidencia parcial
de los Ores. Jul.io S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
No corresponde el pago de las sumas que el actor dejó de percibir como remune-
ración por la actividad docente que desarrollaba
en la Universidad
de Buenos
Aires si durante su exilio se desempeñó en una universidad extranjera y resulta
altamente
verosímil que haya percibido una retribución equivalente
(Disiden-
cia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno y Enrique Santiago Petracchi).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Corresponde rechazar
el reclamo de los daños por la imposibilidad de ejercer
actividad docente y académica durante
los años de exilio si no existe prueba
concluyente acerca de que el actor percibiera remuneración
en la Universidad
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2231
de Buenos Aires por la actividad
cumplida
en ese ámbito (art. 265 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
parcial de los Dres. Augus-
to César Belluscio, Ricardo Levene lb,} y Antonio Boggiano).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de UJ indemnización.
Generalidades.
El concepto de indemnización
de perju
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