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SandJer, Héctor Raúl el Estado Nacional si nuli- dad de resolución

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_64

Jueces

Petracchi Belluscio

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 21.708 ley 18.188 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 48 ley 4055 ley 19.101 decreto 1205 resolución Nº 2 Fallos: 308:821 Fallos: 312:2352 Fallos: 277:276 Fallos: 308:541 Fallos: 311:2385 Fallos: 196:406 Fallos: 285:19 Fallos: 143:191 Fallos: 238:288 Fallos: 209:5

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "SandJer, Héctor Raúl el Estado Nacional si nuli- dad de resolución". Considerando: l.) Que contra el pronunciamiento de la Sala ]V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar parcialmente el faJIo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción indemnizatoria del ex diputado nacional Héctor Raúl SandJer enderezada a obtener la reparación de los perjuicios por él sufridos a raíz de su inclusión en las actas institucionales dietadas por el gobierno militar de 1976 así corno por la persecución de que habría sido objeto durante ese lapso, el actor interpuso el recurso ordi- nario de apelación que fue concedido a fs. 750 y fundado a fs. 7621793. El Estado Nacional evacuó el traslado conferido a fs. 797/801. 2234 FALI,QS DE LA CORTE SUPREMA 318 22)Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el "valor disputado en último término" o"monto de agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, in- ciso 6",apartado a, del decreto-Iey 1285/58, modificado por la ley 21.708, Yresolución de la Corte N" 1242 del 27 de diciembre de 1988. 3.) Que en cuanto al fondo del asunto, la alzada -por voto de la mayoría- admitió íntegramente la excepción de prescripción aducida por el Estado Nacional y,en consecuencia, extendió el alcance extinti- vaque había otorgado a dicha defensa el juez de la instancia anterior en cuanto había reconocido parcialmente el derecho en lo atinente a la reparación de los peIjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en los incisos a, d y e del arto 2 del acta para considerar la conducta de aquellas personas responsables de ocasio- narpeIjuicios a los superiores intereses de la Nación según resolución N" 2 de la Junta Militar, disposiciones ambas que llevaban fecha 18 de junio de 1976 (RO. del 517176).Tal fundamento es motivo de los agra- vios propuestos por el recurrente y que debe examinar esta Corte. 4") Que en función de la forma en que ha sido decidida la contro- versia, corresponde recordar aquí -al igual que en la causa M.809.xXII "Miguel, Lorenzo Mariano d Estado Nacional (P.E.N.) sI ordinario", de la fecha- la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposi- ciones oportunamente introducidas la misma competencia que corres- ponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096; entre otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento revocatorio del de la cámara, cabe considerar los agravios que oportunamente fue- ron objeto de planteamiento en la precedente instancia de apelación, en lo atinente exclusivamente a la parte actora, toda vez que el Estado Nacional no ha mantenido sus oposiciones en esta instancia (fs. 792 y 797/801). 5") Que asiste razón al recurrente en cuanto a que --<:omoya se ha señalado en Fallos: 312:2352 y en la causa M.809.XXII"Miguel, Loren- zo Mariano d Estado Nacional (P.E.N.) si ordinario", de la fecha- el plazo de prescripción de la acción enderezada a obtener la reparación de los peIjuicios sufridos por la aplicación de la resolución N" 2 de la Junta Militar sólo pudo comenzar una vez cesada la imposibilidad ju- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2235 rídica de demandar existente durante su vigencia y a raíz de la índole constituyente de las actas y estatutos sancionados por la Junta Mili- tar. Ello tuvo lugar con el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publi- cada el dia 9 de ese mes), cuando la Junta Militar -"en ejercicio del poder constituyente" - (según allí se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 así como las resoluciones dictadas en su consecuencia. Sólo a partir de la fecha de publicidad mencionada debe computarse el curso de la pres- cripción de la acción entablada, y, al haberse incoado la demanda el día 18 de septiembre de 1984 (ver cargo de fs. 42 vta.), se concluye que el plazo de dos años no se encuentra cumplido. 6.) Que sentado ello y en función de la limitación cognoscitiva ex- presada en el considerando 4º a la luz de la conducta procesal omitida por el Estado Nacional, corresponde examinar los agravios de la actora respecto de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, es menester destacar que en cuanto a la declaración de nulidad del acta del 18 dejunio de 1976, resolución Nº 2 y decreto 1205n6 -actualmente derogados- la objeción carece de interés válido que justifique la inter- vención de esta Corte al no aparecer justificado el gravamen opeJjuicio que ello ocasiona al actor. En efecto, la sentencia actuó la pretensión indemnizatoria que halla su causa en las medidas contenidas en aque- llos actos de gobierno previa declaración de ilegitimidad de la resolución NO2 que las hizo efectivas con relación al actor (fs.666, considerando IV del fallo de primera instancia), por lo que la declaración de nulidad que se persigne resulta inoficiosa (Fallos: 277:276; 279:322; 300:587; entre otros). 7.) Que en lo atinente a la prescripción parcial que tuvo por válida la sentencia de grado y acerca de la reparación de los daños cuya cau- sa responde a hechos ajenos a la resolución Nº 2 de la Junta Militar, incluidos en lo que podría denominarse la persecución sufrida durante el régimen concluido a. fines del año 1983, la expresión de agravios dista de contener una crítica concreta y razonada de los serios funda- mentos fácticos y jurídicos que informan el fallo pues -eomo las titula el recurrente- constituyen meras discrepancias con lo resuelto, por lo que resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 y sus citas). 8º) Que corresponde detenerse en la indemnización reconocida al actor y que éste reputa insuficiente, al no haberle sido otorgada com- pensación alguna por la imposibilidad de ejercer su profesión de abo- gado durante el lapso en que se vio afectado por la mencionada resolu- 2236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .318 .ción'NQ'2,.por.1aprivación de.su.actividad de.docente'universitario y, finalmente,-en'lo referente.aJa.prohibición de administrar y.disponer de sus bienes. 9.) 'Que respecto al.reclamoindemnizatorio .del actor por .haber padecido prohibición de .desempeñar .cargos docentes y académicos, entablado como resarcimiento .de .daño material'y no como lesión a bienes extrapatrimoniales, cabe hacer una distinción. No surge de autos elemento.alguno que permita estimar perjuicios pecuniarios por no haber. desempeñado cargos académicos; por otra parte, es de lanatu- raleza de estos cargos la gratuidad y.su carácter meramente honorífi- co. En cambio, corresponde condenar al demandado.al pago.de'las su- mas que e\.actor dejó de percibir, durante el lapso de su exilio, como remuneración por la actividad. docente. que desarrollaba. en la Univer- sidad Nacional de Buenos Aires (conf su agravio a fs. 685), actualiza- da hasta e\.31 de marzo de1991 por el índice.de precios mayoristas nivel general, con más intereses a la tasa del.6% anual hasta la fecha indicada y.con posterioridad se devengarán los intereses'quecorres- pondan según la legislación. que resulta aplicable (C.58.XXIII"Consul- tora Osear G. Grimaux y Asociados.S.A.T. el D.N.Y.".del'23 de febrero de 1993), difiriéndose para la etapa. de ejecución.de sentencia la Iiqui- dación.de la suma adeudada. 10) Que en cuanto al resarcimiento. solicitado por la prohibición de ej~rcer la' profesión, es de. señalar .que el reclamo se traduce .en un lucro. cesante, entendido por nuestro ordenamiento civil (arta. 519 y 1069).como la ganancia o utilidad.de que fue privado el.damnificado, es decir, la frustración de un.enriquecimiento'patrimonial a raíz.de un hecho lesivo. Si bien es cierto que el lucro cesante no se presume, siendo a cargo'delinteresado la acreditación de su existencia fundada en pau- tas objetivas -=-nocabe su admisión en base a meras suposiciones COD- -jeturales-, no se requiere para ello la absoluta.certeza.de que el lucro esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento "una probabilidad suficiente .de beneficio económico" (Fallos: 311: 2683).:De este modo, su determinación se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se.desarrollaba, de las ganancias que por ella se'percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto'ilicito. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2237 Que puede considerarse probado que el actor obtenía ingresos por honorarios profesionales en virtud de las declaraciones juradas años 1969,1970 Y1971 presentadas por el actor ante la D.G.!., cuyas copias obran en autos "Sandler, Héctor si interdicción CO.NA.RE.PA."(agre- gados comoprueba) (fs.97, 103 Y107),las que, además, suministran la base para efectuar los cálculos de la indemnización, y de acuerdo a las declaraciones testimoniales de los doctores Bergel (fs. 127) y Entel- man (fs. 152). El perjuicio respectivo deberá ser resarcido por la demandada, a cuyo efecto se establecerá el monto de la indemnización en la etapa de ejecución de sentencia sobre la base de calcular un ingreso mensual de $ 1.000 por todo el lapso que duró el exilio del actor. El monto indicado se ha estimado conforme a lo que surge de la última de las declaracio- nes juradas (año 1971) acompañadas por el actor, donde declaró un . ingreso neto anual por honorarios de $ 15.698 (pesos ley 18.188), ha- biéndose actualizado esta cifra hasta el31 de marzo de 1991 para prac- ticar la indicada estimación. A cada período mensual que corresponda indemnizar se sumarán intereses a la tas

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