SandJer, Héctor Raúl el Estado Nacional si nuli- dad de resolución
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_64
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 21.708
ley 18.188
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 48
ley 4055
ley 19.101
decreto 1205
resolución Nº 2
Fallos: 308:821
Fallos: 312:2352
Fallos: 277:276
Fallos: 308:541
Fallos: 311:2385
Fallos: 196:406
Fallos: 285:19
Fallos: 143:191
Fallos: 238:288
Fallos: 209:5
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "SandJer, Héctor Raúl el Estado Nacional si nuli-
dad de resolución".
Considerando:
l.) Que contra el pronunciamiento
de la Sala ]V de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal
que, al revocar parcialmente
el faJIo de la instancia anterior, declaró
prescripta
la acción indemnizatoria
del ex diputado nacional Héctor
Raúl SandJer enderezada a obtener la reparación de los perjuicios por
él sufridos a raíz de su inclusión en las actas institucionales
dietadas
por el gobierno militar de 1976 así corno por la persecución de que
habría sido objeto durante ese lapso, el actor interpuso el recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido a fs. 750 y fundado a fs. 7621793.
El Estado Nacional evacuó el traslado conferido a fs. 797/801.
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FALI,QS
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22)Que el recurso ordinario es formalmente procedente porque se
trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte
y el "valor disputado en último término" o"monto de agravio" excede el
mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, in-
ciso 6",apartado a, del decreto-Iey 1285/58, modificado por la ley 21.708,
Yresolución de la Corte N" 1242 del 27 de diciembre de 1988.
3.) Que en cuanto al fondo del asunto, la alzada -por voto de la
mayoría- admitió íntegramente
la excepción de prescripción aducida
por el Estado Nacional y,en consecuencia, extendió el alcance extinti-
vaque había otorgado a dicha defensa el juez de la instancia anterior
en cuanto había reconocido parcialmente el derecho en lo atinente a la
reparación de los peIjuicios derivados de la aplicación al actor de las
sanciones establecidas en los incisos a, d y e del arto 2 del acta para
considerar la conducta de aquellas personas responsables
de ocasio-
narpeIjuicios
a los superiores intereses de la Nación según resolución
N" 2 de la Junta Militar, disposiciones ambas que llevaban fecha 18 de
junio de 1976 (RO. del 517176).Tal fundamento es motivo de los agra-
vios propuestos por el recurrente y que debe examinar esta Corte.
4") Que en función de la forma en que ha sido decidida la contro-
versia, corresponde recordar aquí -al igual que en la causa M.809.xXII
"Miguel, Lorenzo Mariano d Estado Nacional (P.E.N.) sI ordinario", de
la fecha- la doctrina ya expresada en diversos pronunciamientos
por
el Tribunal en cuanto a que con el fin de otorgar debida tutela a la
garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional),
el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposi-
ciones oportunamente
introducidas la misma competencia que corres-
ponde al juez de primera instancia
(Fallos: 308:821; 312:2096; entre
otros). De modo tal que, de resultar este pronunciamiento
revocatorio
del de la cámara, cabe considerar los agravios que oportunamente
fue-
ron objeto de planteamiento
en la precedente instancia de apelación,
en lo atinente exclusivamente a la parte actora, toda vez que el Estado
Nacional no ha mantenido sus oposiciones en esta instancia (fs. 792 y
797/801).
5") Que asiste razón al recurrente en cuanto a que --<:omoya se ha
señalado en Fallos: 312:2352 y en la causa M.809.XXII"Miguel, Loren-
zo Mariano d Estado Nacional (P.E.N.) si ordinario", de la fecha- el
plazo de prescripción de la acción enderezada a obtener la reparación
de los peIjuicios sufridos por la aplicación de la resolución N" 2 de la
Junta Militar sólo pudo comenzar una vez cesada la imposibilidad ju-
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rídica de demandar existente durante su vigencia y a raíz de la índole
constituyente
de las actas y estatutos
sancionados por la Junta Mili-
tar. Ello tuvo lugar con el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publi-
cada el dia 9 de ese mes), cuando la Junta Militar -"en ejercicio del
poder constituyente" - (según allí se señala) dispuso derogar las actas
institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 así
como las resoluciones dictadas en su consecuencia. Sólo a partir de la
fecha de publicidad mencionada debe computarse el curso de la pres-
cripción de la acción entablada, y, al haberse incoado la demanda el
día 18 de septiembre de 1984 (ver cargo de fs. 42 vta.), se concluye que
el plazo de dos años no se encuentra cumplido.
6.) Que sentado ello y en función de la limitación cognoscitiva ex-
presada en el considerando 4º a la luz de la conducta procesal omitida
por el Estado Nacional, corresponde examinar los agravios de la actora
respecto de la sentencia de primera instancia. Sobre este particular, es
menester destacar que en cuanto a la declaración de nulidad del acta
del 18 dejunio de 1976, resolución Nº 2 y decreto 1205n6 -actualmente
derogados- la objeción carece de interés válido que justifique la inter-
vención de esta Corte al no aparecer justificado el gravamen opeJjuicio
que ello ocasiona al actor. En efecto, la sentencia actuó la pretensión
indemnizatoria que halla su causa en las medidas contenidas en aque-
llos actos de gobierno previa declaración de ilegitimidad de la resolución
NO2 que las hizo efectivas con relación al actor (fs.666, considerando IV
del fallo de primera instancia), por lo que la declaración de nulidad que
se persigne resulta inoficiosa (Fallos: 277:276; 279:322; 300:587; entre
otros).
7.) Que en lo atinente a la prescripción parcial que tuvo por válida
la sentencia de grado y acerca de la reparación de los daños cuya cau-
sa responde a hechos ajenos a la resolución Nº 2 de la Junta Militar,
incluidos en lo que podría denominarse la persecución sufrida durante
el régimen concluido a. fines del año 1983, la expresión de agravios
dista de contener una crítica concreta y razonada de los serios funda-
mentos fácticos y jurídicos que informan el fallo pues -eomo las titula
el recurrente-
constituyen meras discrepancias con lo resuelto, por lo
que resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 y sus citas).
8º) Que corresponde detenerse en la indemnización reconocida al
actor y que éste reputa insuficiente, al no haberle sido otorgada com-
pensación alguna por la imposibilidad de ejercer su profesión de abo-
gado durante el lapso en que se vio afectado por la mencionada resolu-
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FALLOS
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.ción'NQ'2,.por.1aprivación de.su.actividad
de.docente'universitario
y,
finalmente,-en'lo referente.aJa.prohibición
de administrar
y.disponer
de sus bienes.
9.) 'Que respecto al.reclamoindemnizatorio
.del actor por .haber
padecido prohibición de .desempeñar .cargos docentes y académicos,
entablado como resarcimiento .de .daño material'y
no como lesión a
bienes extrapatrimoniales, cabe hacer una distinción. No surge de autos
elemento.alguno
que permita estimar perjuicios pecuniarios por no
haber. desempeñado cargos académicos; por otra parte, es de lanatu-
raleza de estos cargos la gratuidad y.su carácter meramente honorífi-
co. En cambio, corresponde condenar al demandado.al pago.de'las su-
mas que e\.actor dejó de percibir, durante el lapso de su exilio, como
remuneración por la actividad. docente. que desarrollaba. en la Univer-
sidad Nacional de Buenos Aires (conf su agravio a fs. 685), actualiza-
da hasta e\.31 de marzo de1991 por el índice.de precios mayoristas
nivel general, con más intereses a la tasa del.6% anual hasta la fecha
indicada y.con posterioridad
se devengarán los intereses'quecorres-
pondan según la legislación. que resulta aplicable (C.58.XXIII"Consul-
tora Osear G. Grimaux y Asociados.S.A.T. el D.N.Y.".del'23 de febrero
de 1993), difiriéndose para la etapa. de ejecución.de sentencia la Iiqui-
dación.de la suma adeudada.
10) Que en cuanto al resarcimiento. solicitado por la prohibición de
ej~rcer la' profesión, es de. señalar .que el reclamo se traduce .en un
lucro. cesante, entendido por nuestro ordenamiento
civil (arta. 519 y
1069).como la ganancia o utilidad.de que fue privado el.damnificado,
es decir, la frustración de un.enriquecimiento'patrimonial
a raíz.de un
hecho lesivo.
Si bien es cierto que el lucro cesante no se presume,
siendo a
cargo'delinteresado
la acreditación de su existencia fundada en pau-
tas objetivas -=-nocabe su admisión en base a meras suposiciones
COD-
-jeturales-,
no se requiere para ello la absoluta.certeza.de
que el lucro
esperado se habría obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento
"una probabilidad
suficiente .de beneficio económico" (Fallos: 311:
2683).:De este modo, su determinación
se sustenta
en la prueba de la
actividad productiva
que se.desarrollaba,
de las ganancias
que por
ella se'percibía y del impedimento temporal que habría obstado a su
continuación, infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas,
los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado
el acto'ilicito.
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Que puede considerarse probado que el actor obtenía ingresos por
honorarios profesionales en virtud de las declaraciones juradas
años
1969,1970 Y1971 presentadas
por el actor ante la D.G.!., cuyas copias
obran en autos "Sandler, Héctor si interdicción CO.NA.RE.PA."(agre-
gados comoprueba) (fs.97, 103 Y107),las que, además, suministran
la
base para efectuar los cálculos de la indemnización, y de acuerdo a las
declaraciones testimoniales
de los doctores Bergel (fs. 127) y Entel-
man (fs. 152).
El perjuicio respectivo deberá ser resarcido por la demandada,
a
cuyo efecto se establecerá el monto de la indemnización en la etapa de
ejecución de sentencia sobre la base de calcular un ingreso mensual de
$ 1.000 por todo el lapso que duró el exilio del actor. El monto indicado
se ha estimado conforme a lo que surge de la última de las declaracio-
nes juradas
(año 1971) acompañadas por el actor, donde declaró un .
ingreso neto anual por honorarios de $ 15.698 (pesos ley 18.188), ha-
biéndose actualizado esta cifra hasta el31 de marzo de 1991 para prac-
ticar la indicada estimación. A cada período mensual que corresponda
indemnizar se sumarán intereses a la tas
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