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Morales, Carlos Alberto sI recurso extraordina- rio

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_66

Jueces

Enrique Santiago Pelracehi

Voces / Materias

COSA JUZGADA CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 24.390 ley 48 Fallos: 310:1476 Fallos: 302:484

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos; "Morales, Carlos Alberto sI recurso extraordina- rio". . Considerando' Que el recurso extraordinario de fs. 1120/1141 vta. es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencw) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencw) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PErRACCHI - RICARDo LEVENE (H.) - AmONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEI'lOR MINISTRO DOCTOR DON ANToNIO BOGGIANO Considerando: Que en la sentencia recurrida no se ha puesto en cuestión la vali- dez o interpretación de la Convención Americana de Derechos Huma- nos. 2262 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello,se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí- quese y remítase. ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 10) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de Casación Penal -integrada con la doctrina del fallo plenario "Molina, Roberto Carlos"- por la que consideró que la ley 24.390 era aplicable a los condenados con sentencia firme y en consecuencia, dispuso .que se practicara nuevo cómputo de pena del condenado Carlos Alberto Mo- rales, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. 20) Que el tribunal de la instancia anterior, en la doctrina mayori- taria del fallo plenario "Molina, Roberto Carlos" del 16 de agosto de 1995 consideró, haciendo aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, que la ley 24.390 era aplicable a la situación de quienes se encontraban cumpliendo pena impuesta en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sustentó esa conclusión en la circunstancia de que la ley 24.390 habría modificado el arto 24 del Có- digo Penal e invocó razones de equidad y de justicia, así como la vigen- cia del principio de igualdad ante la ley. Si bien admitió que la inten- ción del legislador había sido la de mitigar la situación de los procesa- dos sin condena, adujo que ese objetivo fue "rebasado" al reformarse el cómputo del tiempo sufrido en prisión preventiva. En este aspecto ex- presó que debía buscarse la voluntad objetiva de la ley. 30) Que los agravios del apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada, suscitan cuestión fe- deral suficiente para su consideración en la VÍa intentada, pues aun- que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, aje" nas -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, DE JUSTICIA DE I.A NACION 318 2263 tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del re- curso cuando el tribunal ha excedido el límite de las posibilidades in- terpretativas y otorgado a las normas una extensión incompatible con el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Naciana!). La con- troversia suscitada, por lo demás, reviste gravedad institucional pues excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comu- nidad integramente considerada, en tanto el criterio adoptado por el a qua importa una alteración de alcance general del régimen relativo al cómputo de las penas. 4") Que, bajo esa óptica, corresponde señalar que las consecuen- cias de la aplicación de la doctrina cuestionada por el recurrente com- prometen al Tribunal-<ln su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales-, a ponderar cuidado- samente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscri- minada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, pro- pósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurí- dicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. 5") Que, sobre la base de tales pautas, cabe tener presente que el espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por ella perseguido, surge del debate parlamentario, el que puede sinteti- zarse 'en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en pri- si6n preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, conti- núan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Conven- ciónAmencana'sobre Derechos Humanos denomina "plazo razonable" de .detención. En relación a este último concepto, en la Cámara de Senadores se expresó que "el origen de la razonabilidad de este plazo dedos años debe'buscarse en el antiguo Código de Procedimientos en lo'Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años" . . '1" 62) 'Que, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de,San José de Costa Rica, dispone en el arto 7, inc. 5, que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer fun- ciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada' dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin'perjuicio de que continúe el .2264 FALLOS DE"LA -eDRTESUPREMA 318 proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que asegu- ren su-comparecencia en el juicio". Por su parte la ley 24.390 en análisis ~ue se autodefine como re- glamentaria del arto 7, inc. 5", de la Convención Americana sobre De- rechos Humanos (art. 9"),determina un plazo fijo de dos años, con una prórroga de un año y otra de seis meses- para los procesados que ha- biendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva no hubiesen sidojuzgados en forma definitiva. Además dispone que trans- currido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión pre- ventiva dos de prisión ouno de reclusión y establece que se modifica el arto 24 del Código Penal para los casos comprendidos en la ley. 7")Que, en las condiciones apuntadas, resulta pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de- sarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argenti- na del 13 de abril de 1989 en el que consideró que "el arto 379, inc. 6", del Código de Procedimientos en lo Criminal constituye garantía co- rrespondiente con el arto 7,inc. 5",de la Convención ... el inc. 6" del arto 379 está completado y moderado por el arto 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta". Concluyó refiriendo que "la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del arto 380 del Código de Procedimientos Pe- nal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa", temperamento que -según destacó la Comisión- coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice: "El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, correspon- de a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circuns- tancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que exis- te una verdadera exigencia de interés público que justifique la deroga- ción de la regla del respeto a la libertad individual (caso"Neumeister", sentencia de junio 27-1968, TEDH-5, p. 83, "Fundamentos de Dere- cho", parág. 5). 8") Que, de los fundamentos expuestos y de los establecidos por este Tribunal al resolver el caso "Firmenich" (Fallos: 310:1476), se de- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2265 riva como lógica conclusión que con la sanción de la ley 24.390 el legis- lador suplió el vacío legislativo existente en el Código Procesal Penal en relación a la procedencia de la libertad caucionada cuando el tiem- po de detención en prisión preventiva hubiese superado sin razón jus- tificante el plazo de dos años; disposición que se hallaba prevista en el Código de Procedimientos en lo Criminal (art. 379, inc. 62) y que -según se ha visto- ha sido calificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como "garantía correspondiente con el arto 7, inc. 5", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". 92) Que a partir de lo expuesto es válido establecer que la exclusión de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados con sentencia firme no implica la derogación del principio de igualdad ante la ley, ya que el arto 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en for- ma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discri- minación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferen- ciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484). 10) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la im- posibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccional de culpabilidad. Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzg

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