Morales, Carlos Alberto sI recurso extraordina- rio
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_66
Jueces
Enrique Santiago Pelracehi
Voces / Materias
COSA JUZGADA
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 24.390
ley 48
Fallos: 310:1476
Fallos: 302:484
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos; "Morales, Carlos Alberto sI recurso
extraordina-
rio".
.
Considerando'
Que el recurso extraordinario
de fs. 1120/1141 vta. es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
lo declara improcedente.
Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencw)
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en
disidencw)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PErRACCHI
-
RICARDo
LEVENE
(H.)
-
AmONIO
BOGGIANO
(por
su voto) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEI'lOR MINISTRO
DOCTOR DON ANToNIO
BOGGIANO
Considerando:
Que en la sentencia
recurrida
no se ha puesto en cuestión la vali-
dez o interpretación
de la Convención Americana
de Derechos Huma-
nos.
2262
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
318
Por ello,se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
10) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Casación Penal -integrada
con la doctrina del fallo plenario "Molina,
Roberto Carlos"- por la que consideró que la ley 24.390 era aplicable a
los condenados con sentencia firme y en consecuencia, dispuso .que se
practicara nuevo cómputo de pena del condenado Carlos Alberto Mo-
rales, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario,
que
fue concedido.
20) Que el tribunal de la instancia anterior, en la doctrina mayori-
taria del fallo plenario "Molina, Roberto Carlos" del 16 de agosto de
1995 consideró, haciendo aplicación del principio de retroactividad
de
la ley penal más benigna, que la ley 24.390 era aplicable a la situación
de quienes se encontraban cumpliendo pena impuesta en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada. Sustentó esa conclusión en la
circunstancia de que la ley 24.390 habría modificado el arto 24 del Có-
digo Penal e invocó razones de equidad y de justicia, así como la vigen-
cia del principio de igualdad ante la ley. Si bien admitió que la inten-
ción del legislador había sido la de mitigar la situación de los procesa-
dos sin condena,
adujo que ese objetivo fue "rebasado" al reformarse
el
cómputo del tiempo sufrido en prisión preventiva. En este aspecto ex-
presó que debía buscarse la voluntad objetiva de la ley.
30) Que los agravios del apelante relacionados con la arbitrariedad
en que habría incurrido la decisión impugnada, suscitan cuestión fe-
deral suficiente para su consideración en la VÍa intentada, pues aun-
que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, aje"
nas -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley 48,
DE JUSTICIA
DE I.A NACION
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tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del re-
curso cuando el tribunal ha excedido el límite de las posibilidades in-
terpretativas
y otorgado a las normas una extensión incompatible con
el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Naciana!). La con-
troversia suscitada, por lo demás, reviste gravedad institucional pues
excede el mero interés de las partes involucradas e interesa a la comu-
nidad integramente
considerada, en tanto el criterio adoptado por el
a qua importa una alteración de alcance general del régimen relativo
al cómputo de las penas.
4") Que, bajo esa óptica, corresponde señalar que las consecuen-
cias de la aplicación de la doctrina cuestionada por el recurrente com-
prometen al Tribunal-<ln su específica misión de velar por la vigencia
real y efectiva de los principios constitucionales-,
a ponderar cuidado-
samente aquéllos a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscri-
minada de una norma aislada de su contexto conduzca a prescindir de
la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el
caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la
justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, pro-
pósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder
Judicial, sino a la salvaguarda
del valor justicia en los conflictos jurí-
dicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.
5") Que, sobre la base de tales pautas, cabe tener presente que el
espíritu que determinó la sanción de la ley 24.390 y el fin último por
ella perseguido, surge del debate parlamentario,
el que puede sinteti-
zarse 'en la necesidad de resolver la situación de los detenidos en pri-
si6n preventiva sin haber sido juzgados, los cuales, no obstante gozar
de la presunción de inocencia por no haber sido condenados, conti-
núan detenidos sin sentencia definitiva, más allá de lo que la Conven-
ciónAmencana'sobre
Derechos Humanos denomina "plazo razonable"
de .detención. En relación a este último concepto, en la Cámara de
Senadores se expresó que "el origen de la razonabilidad de este plazo
dedos años debe'buscarse
en el antiguo Código de Procedimientos en
lo'Criminal, que establecía que la instrucción debía durar dos años" .
.
'1"
62) 'Que, precisamente,
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de,San José de Costa Rica, dispone en el arto 7, inc. 5,
que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer fun-
ciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada' dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin'perjuicio de que continúe el
.2264
FALLOS
DE"LA
-eDRTESUPREMA
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proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que asegu-
ren su-comparecencia en el juicio".
Por su parte la ley 24.390 en análisis ~ue
se autodefine como re-
glamentaria
del arto 7, inc. 5", de la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos (art. 9"),determina un plazo fijo de dos años, con una
prórroga de un año y otra de seis meses- para los procesados que ha-
biendo cumplido aquel lapso de detención en prisión preventiva
no
hubiesen sidojuzgados en forma definitiva. Además dispone que trans-
currido el plazo mencionado, se computará por un día de prisión pre-
ventiva dos de prisión ouno de reclusión y establece que se modifica el
arto 24 del Código Penal para los casos comprendidos en la ley.
7")Que, en las condiciones apuntadas, resulta pertinente
reseñar
la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, de-
sarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argenti-
na del 13 de abril de 1989 en el que consideró que "el arto 379, inc. 6",
del Código de Procedimientos en lo Criminal constituye garantía
co-
rrespondiente
con el arto 7,inc. 5",de la Convención ... el inc. 6" del arto
379 está completado y moderado por el arto 380 del propio Código, de
suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno
argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas
dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del
juez que debe decidir en base a los parámetros
que la ley le marca
taxativamente
para que los valore en forma conjunta".
Concluyó refiriendo que "la razonabilidad
del plazo se encuentra
fijada por los extremos del arto 380 del Código de Procedimientos Pe-
nal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez
de la causa", temperamento
que -según destacó la Comisión- coincide
con lo manifestado
por la Corte Europea cuando dice: "El Tribunal
opina igualmente
que para apreciar si, en un determinado
caso, la
detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, correspon-
de a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circuns-
tancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que exis-
te una verdadera exigencia de interés público que justifique la deroga-
ción de la regla del respeto a la libertad individual (caso"Neumeister",
sentencia de junio 27-1968, TEDH-5, p. 83, "Fundamentos
de Dere-
cho", parág. 5).
8") Que, de los fundamentos
expuestos y de los establecidos por
este Tribunal al resolver el caso "Firmenich" (Fallos: 310:1476), se de-
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riva como lógica conclusión que con la sanción de la ley 24.390 el legis-
lador suplió el vacío legislativo existente en el Código Procesal Penal
en relación a la procedencia de la libertad caucionada cuando el tiem-
po de detención en prisión preventiva hubiese superado sin razón jus-
tificante el plazo de dos años; disposición que se hallaba prevista en el
Código de Procedimientos
en lo Criminal
(art. 379, inc. 62) y que
-según se ha visto- ha sido calificada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos como "garantía correspondiente
con el arto 7,
inc. 5", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
92) Que a partir de lo expuesto es válido establecer que la exclusión
de la aplicación de la ley 24.390 a los condenados con sentencia firme
no implica la derogación del principio de igualdad ante la ley, ya que
el arto 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de
tratamiento
legislativo ni obsta a que el legislador contemple en for-
ma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discri-
minación no sea arbitraria
ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable.
Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferen-
ciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad
(Fallos: 302:484).
10) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la im-
posibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han
sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva
a la decisión jurisdiccional de culpabilidad.
Bajo estos presupuestos,
corresponde destacar que el principio de
inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la
declaración de culpabilidad
contenida en una sentencia
pasada en
autoridad de cosa juzg
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