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Unión Cívica Radical si nulidad (R. Junta Electo- ral Nacional)

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 365 ID: fallos_365_68

Voces / Materias

PARTIDO POLÍTICO RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 15.262 ley 19.945 ley 1285/58 ley 9688. ley 7718171. ley 20.744 ley 18.345 Ley 1285/58 Ley 21.780 Ley 9688 Ley 13.998 Ley 18.345 Fallos: 314:1784 Fallos: 9:314 Fallos: 288:55 Fallos: 313:358 Fallos: 303:1231

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos; "Unión Cívica Radical si nulidad (R. Junta Electo- ral Nacional)". 2274 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifi- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - RIGARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENGIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional -Distrito Misio- nes- que a su vez había rechazado, por extemporáneo (fs. 29/30), el pedido de nulidad de los comicios celebrados en esa jurisdicción el 14 de mayo de 1995, el apoderado de la Unión Cívica Radical de esa pro- vincia interpuso el recurso extraordinario de fs. 106/135, que fue con- cedido a fs. 136/137 por el a quo. 2°) Que para llegar a la conclusión que se impugna, el tribunal de alzada sostuvo que correspondía precisar, ante todo, que más allá de las diferentes denominaciones utilizadas por los representantes del partido político accionante, cabía entender que el principal "agravio traído ante sus estrados era la ausencia de 1092 de los 1715 telegra- mas correspondientes a cada una de las mesas habilitadas, que debie- ~ ron ser remitidos, luego de terminado el comicio,a la Junta Electoral ~ Nacional del Distrito "conteniendo los detalles del resultado del escru- tinio" -por aplicación del arto 105 del Código Electoral Nacional-. Hecha esa aclaración, el a quo expuso que los arts. 110 y 111 del códigoque rige la materia autorizan la formulación de reclamos y pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2275 testas "durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección", plazo que no guarda vinculación con el inicio del escrutinio ni con el momento en que las agrupaciones políticas toman conocimiento de eventuales irregularidades, lo que lo llevó a concluir que la presenta- ción de fs. 1/25 fue extemporánea, al haberse efectuado el 19 de mayo. Sin perjuicio de ello, explicó que vencido ese plazo, el partido pudo haber cuestionado en los términos de los arts. 114, 115 Y118 del códi- go, el cómputo de votos en las mesas correspondientes a los 1092 tele- gramas faltantes, facultad que no ejerció al no participar del escruti- nio de la Junta Electoral. La cámara puso de relieve, por otra parte, que "en ninguna de sus disposiciones el Código Electoral Nacional prevé la nulidad de mesas por falta del telegrama del arto 105", en razón de que el documento "principal" es el "acta del escrutinio" prevista en el arto 102 de ese cuerpo legal. El telegrama -dijo- "es un documento cuyo objeto es el de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar al escrutinio definitivo, pero que solo tiene un carácter secundario o 'publicitario"'. 32) Que el recurrente sostiene, por el contrario, que esa documen- tación resulta indispensable a los efectos de evitar que se modifiquen tanto las actas que acompañan las urnas, como la cantidad de sufra- gios que en ellas se encuentran y se burle, por ese medio, la voluntad popular. Aduce que la falta de 1092 telegramas no puede atribuirse a un error en el envío o a la inexperiencia de algún presidente de mesa, pues resulta inconcebible que se cometan equívocos en las dos terce- ras partes de los casos. Con el objeto de justificar la demora en la interposición de sus planteos, afirma que el vicio fue conocidorecién al momento de cons- tatarse la inexistencia de esa documentación, el 17 de mayo, fecha en la que había sido prevista la iniciación del escrutinio definitivo y en la que la Unión Cívica Radical se presentó ante la Junta Electoral pi- diendo que se suspendiera su ejecución, hasta que se exhíbieran los telegramas previstos en el arto 105del CódigoElectoral Nacional. Agre- ga, qUe se ofreció prueba ante la junta electoral para acreditar los extremos de hecho en los que se funda el pedido de nulidad -que se libre oficio a los 1092 presidentes de mesa de las que no se registra telegrama para que informen si los enviaron y a quien se los entrega- ron, entre otras- pero ese requerimiento fue rechazado sin mayores motivaciones. 2276 FALLOS DE LA CORTE SlWREMA 318 Concluye que las irregularidades a las que hace mención en este caso --<JIocultamiento de los telegramas que contenían los resultados del escrutinio en cada mesa, la desaparición de la mayor parte de ellos, la demora intencional en la exhibición de los únicos 623 que registra la junta electoral- deben relacionarse con otras anomalías que también denunció ante las autoridades y que fueron en su momento conocidas por la opinión pública nacional, como la incineración de boletas oficia- lizadas y urnas, ant<lSde que se iniciase el escrutinio definitivo. 4") Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada pues, si bien parciahuente remi- ten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como principio a la instancia extraordinaria- cabe hacer excepción a esa regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Na- ción (Fallos: 314:1784) -lo cual sucede si median cuestiones de grave- dad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite- y por otra parte, se halla directamente comprometido el ejercicio del dere- cho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir las funciones de gobierno. 5") Que ante todo, no es posible perder de vista los esenciales prin- cipios e instituciones que en este supuesto se encuentran comprometi- dos. En efecto, no puede negarse que se halla en juego la vigencia de la representación política -que es una relación social por la que la acción de un partícipe se imputa a los demás (conf.Weber, Max, "Economía y Sociedad", 3ra. reimpresión México, 1977 t. 111,pág. 46)- para la elec- ción de quienes, con sus decisiones, habrán de obligar al pueblo de una provincia argentina. Supuesto en el que, más allá del modo en que esa imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, el sistema de gobierno exige insistir en la aplicada defensa de su genuino ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras pala- bras, observar y custodiar la transparencia en la génesis de ese reco- nocimiento de poderes vinculantes. 6")Que el régimen representativo, tal comoha sido instaurado por nuestra Constitución Nacional y reglamentado por el legislador, tiene dos vías para asegurar el control de la imputación de los aludidos po- deres vinculantes. La revisión del proceso electoral será por lo tanto política, a tenor del arto 64 de la Ley Fundamental ante las cámaras del Honorable Congreso de la Nación --<Jnel supuesto de los legislado- res-, y jurisdiccional en todos los casos -ley 15.262, modificada por la 23.952 y arto 51 de la ley 19.945- de modo de asegurar la vigencia de lo DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2277 que se ha dado en llamar el "debido proceso electoral" (A.281.XXIV "Apoderados de la Uc.R./M.O.P. y sublema 'Juárez Vuelve' sI impug- naciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales", voto de los jueces Fayt y Boggiano, pronunciamiento del 8 de noviembre de 1994). 7º) Que, en ese sentido, y aún antes de que el legislador le enco- mendase expresamente al Poder Judicial la decisión de las controver- sias electorales, este Tribunal asumió la alta función de tutelar el sis- tema en el que se asienta la legitimidad de los títulos de aquellos que tienen la carga de conducir los destinos de la Nación, pues --eomodijo- "es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que sirve de base á la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera, pueda contribuir á alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir" (Fallos: 9:314). 8º) Que, según surge de las constancias de este expediente, se ha- lla fehacientemente probado "que no llegaron a la H. Junta en la for- ma debida 1092 de los telegramas correspondientes a las 1715 mesas habilitadas". Circunstancia que -en los propios términos de la senten- cia recurrida- exhibe "un error en el proceder de las autoridades de mesa a quienes el arto 105 impone la obligación de confeccionar el tele- grama con los resultados del escrutinio de la mesa y remitirlo a la Honorable Junta Electoral haciendo entrega de él al empleado del co- rreo (cf. arto 105), o bien una deficiencia en el cumplimiento de sus funciones por parte de dichos empleados del correo, quienes están obli- gados a solicitar al presidente del comicio la entrega del referido tele- grama para su inmediata remisión". De donde concluye que "el hecho objetivo es que las disposiciones del arto 105 del Código Electoral Na- cional no fueron lícitamente cumplidas en 1092 mesas". Del mismo modo, se encuentra también acreditado en la forma debida, que después del acto del comicio y antes del escrutinio defini- tivo, fuerzas de seguridad destacadas en la provincia procedieron a la destrucción, mediante su incineración~ de material electoral -boletas oficializadas y urnas- (conforme surge de fs. 69, antes citada, y de los elementos obrantes en el expediente U23.x:XXI"Unión Cívica Radical si pedido otra nulidad del comicio (H. Junta Electoral Nacional)", fa- llado en la fecha por este Tribunal). 9º) Que esas circunstancias --euya gravedad no requiere señalar- se-- exigen examinar primero la extemporaneidad de la impugnación 2278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 presentada por el partido que impugna el acto electoral -único funda- mento de la decisión de la Junta Electoral Nacional de fs. 29/30 y uno de los ejes del fallo recurrido- y luego los agravios

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