Unión Cívica Radical si nulidad (R. Junta Electo- ral Nacional)
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 365
ID: fallos_365_68
Voces / Materias
PARTIDO POLÍTICO
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 15.262
ley 19.945
ley 1285/58
ley 9688.
ley 7718171.
ley 20.744
ley 18.345
Ley 1285/58
Ley 21.780
Ley 9688
Ley 13.998
Ley 18.345
Fallos: 314:1784
Fallos: 9:314
Fallos: 288:55
Fallos: 313:358
Fallos: 303:1231
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos; "Unión Cívica Radical si nulidad (R. Junta
Electo-
ral Nacional)".
2274
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifi-
quese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
RIGARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en
disidencia).
DISIDENGIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que
confirmó la decisión de la Junta Electoral Nacional -Distrito
Misio-
nes- que a su vez había rechazado, por extemporáneo (fs. 29/30), el
pedido de nulidad de los comicios celebrados en esa jurisdicción el 14
de mayo de 1995, el apoderado de la Unión Cívica Radical de esa pro-
vincia interpuso el recurso extraordinario de fs. 106/135, que fue con-
cedido a fs. 136/137 por el a quo.
2°) Que para llegar a la conclusión que se impugna, el tribunal de
alzada sostuvo que correspondía precisar, ante todo, que más allá de
las diferentes denominaciones utilizadas por los representantes
del
partido político accionante, cabía entender que el principal "agravio
traído ante sus estrados era la ausencia de 1092 de los 1715 telegra-
mas correspondientes a cada una de las mesas habilitadas, que debie-
~
ron ser remitidos, luego de terminado el comicio,a la Junta Electoral
~
Nacional del Distrito "conteniendo los detalles del resultado del escru-
tinio" -por aplicación del arto 105 del Código Electoral Nacional-.
Hecha esa aclaración, el a quo expuso que los arts. 110 y 111 del
códigoque rige la materia autorizan la formulación de reclamos y pro-
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testas "durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección",
plazo que no guarda vinculación con el inicio del escrutinio ni con el
momento en que las agrupaciones políticas toman conocimiento de
eventuales irregularidades, lo que lo llevó a concluir que la presenta-
ción de fs. 1/25 fue extemporánea, al haberse efectuado el 19 de mayo.
Sin perjuicio de ello, explicó que vencido ese plazo, el partido pudo
haber cuestionado en los términos de los arts. 114, 115 Y118 del códi-
go, el cómputo de votos en las mesas correspondientes a los 1092 tele-
gramas faltantes, facultad que no ejerció al no participar del escruti-
nio de la Junta Electoral.
La cámara puso de relieve, por otra parte, que "en ninguna de sus
disposiciones el Código Electoral Nacional prevé la nulidad de mesas
por falta del telegrama del arto 105", en razón de que el documento
"principal" es el "acta del escrutinio" prevista en el arto 102 de ese
cuerpo legal. El telegrama -dijo- "es un documento cuyo objeto es el
de conocer el resultado provisional de cada mesa sin tener que esperar
al escrutinio definitivo, pero que solo tiene un carácter secundario o
'publicitario"'.
32) Que el recurrente sostiene, por el contrario, que esa documen-
tación resulta indispensable a los efectos de evitar que se modifiquen
tanto las actas que acompañan las urnas, como la cantidad de sufra-
gios que en ellas se encuentran y se burle, por ese medio, la voluntad
popular. Aduce que la falta de 1092 telegramas no puede atribuirse a
un error en el envío o a la inexperiencia de algún presidente de mesa,
pues resulta inconcebible que se cometan equívocos en las dos terce-
ras partes de los casos.
Con el objeto de justificar
la demora en la interposición de sus
planteos, afirma que el vicio fue conocidorecién al momento de cons-
tatarse la inexistencia de esa documentación, el 17 de mayo, fecha en
la que había sido prevista la iniciación del escrutinio definitivo y en la
que la Unión Cívica Radical se presentó ante la Junta Electoral pi-
diendo que se suspendiera su ejecución, hasta que se exhíbieran los
telegramas previstos en el arto 105del CódigoElectoral Nacional. Agre-
ga, qUe se ofreció prueba ante la junta electoral para acreditar los
extremos de hecho en los que se funda el pedido de nulidad -que se
libre oficio a los 1092 presidentes de mesa de las que no se registra
telegrama para que informen si los enviaron y a quien se los entrega-
ron, entre otras- pero ese requerimiento fue rechazado sin mayores
motivaciones.
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FALLOS
DE LA CORTE
SlWREMA
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Concluye que las irregularidades
a las que hace mención en este
caso --<JIocultamiento de los telegramas que contenían los resultados
del escrutinio en cada mesa, la desaparición de la mayor parte de ellos,
la demora intencional en la exhibición de los únicos 623 que registra la
junta electoral- deben relacionarse con otras anomalías que también
denunció ante las autoridades y que fueron en su momento conocidas
por la opinión pública nacional, como la incineración de boletas oficia-
lizadas y urnas, ant<lSde que se iniciase el escrutinio definitivo.
4") Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada pues, si bien parciahuente
remi-
ten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas
como
principio a la instancia
extraordinaria-
cabe hacer excepción a esa
regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Na-
ción (Fallos: 314:1784) -lo cual sucede si median cuestiones de grave-
dad institucional de la naturaleza
de la planteada en el sub lite- y por
otra parte, se halla directamente
comprometido el ejercicio del dere-
cho a elegir a los representantes
del pueblo que habrán de cumplir las
funciones de gobierno.
5") Que ante todo, no es posible perder de vista los esenciales prin-
cipios e instituciones que en este supuesto se encuentran comprometi-
dos. En efecto, no puede negarse que se halla en juego la vigencia de la
representación
política -que es una relación social por la que la acción
de un partícipe se imputa a los demás (conf.Weber, Max, "Economía y
Sociedad", 3ra. reimpresión México, 1977 t. 111,pág. 46)- para la elec-
ción de quienes, con sus decisiones, habrán de obligar al pueblo de una
provincia argentina. Supuesto en el que, más allá del modo en que esa
imputación de facultades y deberes encuentre forma de expresión, el
sistema de gobierno exige insistir en la aplicada defensa de su genuino
ejercicio y en el control de su diáfano desenvolvimiento. En otras pala-
bras, observar y custodiar la transparencia
en la génesis de ese reco-
nocimiento de poderes vinculantes.
6")Que el régimen representativo, tal comoha sido instaurado por
nuestra Constitución Nacional y reglamentado por el legislador, tiene
dos vías para asegurar el control de la imputación de los aludidos po-
deres vinculantes. La revisión del proceso electoral será por lo tanto
política, a tenor del arto 64 de la Ley Fundamental
ante las cámaras
del Honorable Congreso de la Nación --<Jnel supuesto de los legislado-
res-, y jurisdiccional en todos los casos -ley 15.262, modificada por la
23.952 y arto 51 de la ley 19.945- de modo de asegurar la vigencia de lo
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DE LA NACION
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que se ha dado en llamar el "debido proceso electoral" (A.281.XXIV
"Apoderados de la Uc.R./M.O.P. y sublema 'Juárez Vuelve' sI impug-
naciones, observaciones y nulidad de mesas comiciales", voto de los
jueces Fayt y Boggiano, pronunciamiento del 8 de noviembre de 1994).
7º) Que, en ese sentido, y aún antes de que el legislador le enco-
mendase expresamente al Poder Judicial la decisión de las controver-
sias electorales, este Tribunal asumió la alta función de tutelar el sis-
tema en el que se asienta la legitimidad de los títulos de aquellos que
tienen la carga de conducir los destinos de la Nación, pues --eomodijo-
"es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que
sirve de base á la forma representativa
de gobierno sancionada por la
Constitución Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera,
pueda contribuir á alterarla,
dando al pueblo representantes
que no
sean los que él ha tenido la voluntad de elegir" (Fallos: 9:314).
8º) Que, según surge de las constancias de este expediente, se ha-
lla fehacientemente probado "que no llegaron a la H. Junta en la for-
ma debida 1092 de los telegramas correspondientes a las 1715 mesas
habilitadas". Circunstancia que -en los propios términos de la senten-
cia recurrida-
exhibe "un error en el proceder de las autoridades de
mesa a quienes el arto 105 impone la obligación de confeccionar el tele-
grama con los resultados del escrutinio de la mesa y remitirlo a la
Honorable Junta Electoral haciendo entrega de él al empleado del co-
rreo (cf. arto 105), o bien una deficiencia en el cumplimiento de sus
funciones por parte de dichos empleados del correo, quienes están obli-
gados a solicitar al presidente del comicio la entrega del referido tele-
grama para su inmediata remisión". De donde concluye que "el hecho
objetivo es que las disposiciones del arto 105 del Código Electoral Na-
cional no fueron lícitamente cumplidas en 1092 mesas".
Del mismo modo, se encuentra también acreditado en la forma
debida, que después del acto del comicio y antes del escrutinio defini-
tivo, fuerzas de seguridad destacadas en la provincia procedieron a la
destrucción, mediante su incineración~ de material electoral -boletas
oficializadas y urnas- (conforme surge de fs. 69, antes citada, y de los
elementos obrantes en el expediente U23.x:XXI"Unión Cívica Radical
si pedido otra nulidad del comicio (H. Junta Electoral Nacional)", fa-
llado en la fecha por este Tribunal).
9º) Que esas circunstancias --euya gravedad no requiere señalar-
se-- exigen examinar primero la extemporaneidad de la impugnación
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presentada
por el partido que impugna el acto electoral -único funda-
mento de la decisión de la Junta Electoral Nacional de fs. 29/30 y uno
de los ejes del fallo recurrido-
y luego los agravios
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