principale
02/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_70
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48.
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora y Eduar-
do Kerner en las causas Ferriols, Patricia Leonor el Kerner, Eduardo y
Vázquez Salazar, Cristina el Kerner, Eduardo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios
cuya denegación origina las pre-
sentesquejas,
son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestiman
estas presentaciones
directas y se da por
perdido el depósito de fs. 1 (V.27.XXVlII).Agréguese copia autentica-
da de la presente al recurso de hecho F.168.XXVlIl. NotIDquese y ar-
chívese, previa devolución de los respéctivos autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H.) -ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LóPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
~ i'
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
12) Que en las actuaciones principales -sendos procesos acumula-
d08-, el demandado fue condenado en ambas .instancias a resarcir los
daños y perjuicios causados a sus dos acompañantes
-una
de ellas
quedó cuadripléjica y la otra sufrió diversos traumatismos
y lesiones
de menor ~ntidad- con motivo del vuelco del automóvil que aquél con'
duda en un viaje desde la ciudad de Villa Gesell a esta Capital.
La sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó en lo principal el fallo del juez de grado, aunque
consideró que la compañía aseguradora citada en garantía por el de-
mandado no debía responder por el daño moral causado a las actoras
porque este rubro no había estado contemplado en las condiciones par-
ticulares de la póliza. Con análogo fundamento la alzada excluyó a la
aseguradora respecto del resarcimiento por lucro cesante otorgado en
favor de Patricia Leonor Ferriols, una de las demandantes.
Contra estos aspectos del pronunciamiento de la cámara el deman-
dado y la actora antes nombrada dedujeron sendos recursos extraordi-
narios, cuyas denegaciones (tS.ll06/1106 vta.), dieron lugar a las quejas
que aquí se tratan.
22) Que los agravios vertidos en el remedio intentado por el con-
ductor del vehículo justifican la habilitación de la instancia extraordi-
naria' pues si bien es cierto.que lo relativo a la exégesis de la voluntad
contractual es materia de derecho común, ajena -eomo regla y por su
naturaleza-
al remedio federal, ello reconoce excepción cuando, como
en el caso, mediante una apreciación claramente inadecuada, los jue-
ces asigoan a las cláusulas de un contrato una cualidad que en reali-
dad éstas no revisten, lo cual ha conducido a una decisión que no se
basa en razones de derecho ajustadas a las concretas particularidades
de la cuestión planteada, que ha redundado en menoscabo de las ga-
rantías constitucionales invocadas.
3º) Que, en efecto, sostener que la cláusula adicional Nº 101 de la
póliza en análisis --en cuanto establece que la responsabilidad asumi-
da por el asegurador se extiende a cubrir sin límite en su monto in-
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demnizatorio respecto de los daños corporales únicamente sufridos por
terceras personas transportadas
en el habitáculo-, se halla "claramente
redactada" (fs. 1052), importa desatender
que, cuanto menos, la ex-
presión "daños corporales", por su ambigüedad, no es susceptible de
ser fácilmente encasillada en algunas de las categorías existentes en
nuestro ordenamiento jurídico.
4º) Que, al ser ello así, la utilización de esa terminología no puede
ser considerada idónea para excluir de la cobertura la reparación del
daño moral padecido por las demandantes ni aun desde la perspectiva
de una pretendida "interpretación
literal" de las condiciones del con-
trato suscripto con el asegurado, pues los daños corporales causados a
las víctimas han derivado de manera directa en un agravio moral a su
respecto en los términos del artículo 1078 del Código Civil, razón por
la cual-eontrariamente
a lo sostenido por la alzada- no cabe formular
en el caso una suerte de escisión lógica entre daños corporales -vincu-
lados a lo puramente
material y sensible- respecto de las afecciones
legítimas de las actoras.
5º) Que, por otra parte, al tratarse
de la interpretación
de las cláu-
sulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda,
la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó
las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsio-
nes de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condicio-
nes técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión
de sus obligaciones (doctrina causas B.437.XXVIII. "Berlari, Norma
Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros", sentencia
del 6 de diciembre de 1994 y P.170.xXIX. "Paredes, Miguel Eleuterio el
Caja Nacional de Ahorro y Seguro", sentencia del 19 de setiembre de
1995).
6º) Que tal criterio resulta enteramente
aplicable en el sub exami-
ne pues aun si se entendiera que la compañía aseguradora pudo haber
querido liberarse de responder por el agravio moral sufrido por terce-
ros transportados
en función de las dificultades de la ponderación de
este tipo de daños mediante cálculos actuariales o en virtud de cual-
quier otra razón técnica ojurídica, debió dejar asentada en la cláusula
correspondiente la verdadera extensión de su responsabilidad
en tér-
minos suficientemente inequívocos a fin de no quedar expuesta a una
interpretación que de manera justificada redunde en su perjuicio (con-
tra stipulator), precisamente, por ser ella quien redactó la póliza y sus
condiciones particulares
como típico contrato de adhesión (doctrina
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causa V236.XXII. "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F.el Estado Nacional
(Servicio Nacional de Parques Nacionales) si nulidad de resoluciones)",
sentencia del 30 de marzo de 1993;disidencia deljuez Moliné O'Connor,
considerando 15).
7°)Que, en cuanto al remedio intentado por la actora Patricia Leo-
nor Ferriols, la primera de las quejas que allí se vierte encuentra, por
la estricta correspondencia de la pretensión que encierra -inclu~ión
del daño moral en la cobertura del seguro de que se trata-,
directa
respuesta en las consideraciones que anteceden.
Se agravia asimismo la recurrente
de que el a quo, también en
función de los términos de la cláusula adicional N° 101 ya menciona-
da, haya privado a su parte de la indemnización a cargo de la citada en
garantía por el lucro cesante.
En tal sentido, la cámara consideró "que en el concepto de lucro
cesante está ausente la nota de inmediatez con la persona ya que la
afección le llega a través de su patrimonio". Así,juzgó que "la integri-
dad corporal-física o psíquica que como tal implica una expresión de
un derecho subjetivo de la personalidad no constituye un bien patri-
monial, pero la lesión a esa integridad puede provocar indirectamente
-como ocurre en el caso en examen- un perjuicio de orden pecuniario"
(fs. 1052 vta.).
A partir de tales consideraciones concluyó que "el lucro cesante es
un daño patrimonial
indirecto, pues se sufre en razón de un ataque
ilegítimo a la integridad personal-corporal o física o psíquica, que es
como tal un interés no patrimonial de la victima" (ídem fs. 1052 vta.),
razón por la cual cabía excluirlo del marco de cobertura de la póliza
que se limitaba, como se vio, a reparar los daños corporales sufridos
por terceros transportados.
8°) Que, más allá de su falta de claridad, tales expresiones de la
alzada permiten verificar también en este aspecto del pronunciamien-
to la formulación de distinciones --€n este punto, entre daño corporal y
lucro cesante- que, frente a la ya analizada imprecisión de los térmi-
nos de la cláusula adicional y a la existencia de pmjuicios originados a
raíz de .un mismo menoscabo o derivados directamente
de éste -euya
satisfacción se rec1ama-, resultan ineficaces para_eximir de responsa-
bilidad a la aseguradora.
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En efecto, de acuerdo con los criterios aludidos anteriormente
que
resultan estrictamente
aplicables aquí y a los cuales cabe remitir a fin
de evitar innecesarias repeticiones, a fin de obtener un distinto resul-
tado debió aquella parte fijar de manera indubitable
el alcance del
compromiso asumido, por ejemplo, limitando su responsabilidad
a la
incapacidad sobreviniente de los terceros transportados.
9º) Que, en esas condiciones, la sentencia apelada no constituye
derivación razonada del derecho .vigente con relación a las particula-
res circunstancias del caso, y debe ser descalificada en los términos de
la doctrina sobre arbitrariedad
sin que corresponda analizar los res-
tantes agravios de los recurrentes en mérito al alcance y proyección de
lo decidido.
Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios
in-
terpuestos a fs. 1061/1079 vta. y 1081/1085 vta, Con costas, en ambos,
a cargo de la compañía de seguros citada en garantía. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agrégue-
se copia autenticada de la presente al recurso de hecho F.168.XXVIII.
Asimismo las quejas a sus respectivos principales.
Reintégrese el depósito de fs. 1 de la causa Y.27XXVIII. Notifique-
se y devuélvase.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
RUBEN OSVALDÓ MOTTA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento p3lítico remiten al exa-
men de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la vía
extraordinaria del arto 14 de la ley 48.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes
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