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02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_70

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora y Eduar- do Kerner en las causas Ferriols, Patricia Leonor el Kerner, Eduardo y Vázquez Salazar, Cristina el Kerner, Eduardo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los recursos extraordinarios cuya denegación origina las pre- sentesquejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestiman estas presentaciones directas y se da por perdido el depósito de fs. 1 (V.27.XXVlII).Agréguese copia autentica- da de la presente al recurso de hecho F.168.XXVlIl. NotIDquese y ar- chívese, previa devolución de los respéctivos autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. ~ i' 2288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 12) Que en las actuaciones principales -sendos procesos acumula- d08-, el demandado fue condenado en ambas .instancias a resarcir los daños y perjuicios causados a sus dos acompañantes -una de ellas quedó cuadripléjica y la otra sufrió diversos traumatismos y lesiones de menor ~ntidad- con motivo del vuelco del automóvil que aquél con' duda en un viaje desde la ciudad de Villa Gesell a esta Capital. La sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal el fallo del juez de grado, aunque consideró que la compañía aseguradora citada en garantía por el de- mandado no debía responder por el daño moral causado a las actoras porque este rubro no había estado contemplado en las condiciones par- ticulares de la póliza. Con análogo fundamento la alzada excluyó a la aseguradora respecto del resarcimiento por lucro cesante otorgado en favor de Patricia Leonor Ferriols, una de las demandantes. Contra estos aspectos del pronunciamiento de la cámara el deman- dado y la actora antes nombrada dedujeron sendos recursos extraordi- narios, cuyas denegaciones (tS.ll06/1106 vta.), dieron lugar a las quejas que aquí se tratan. 22) Que los agravios vertidos en el remedio intentado por el con- ductor del vehículo justifican la habilitación de la instancia extraordi- naria' pues si bien es cierto.que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena -eomo regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello reconoce excepción cuando, como en el caso, mediante una apreciación claramente inadecuada, los jue- ces asigoan a las cláusulas de un contrato una cualidad que en reali- dad éstas no revisten, lo cual ha conducido a una decisión que no se basa en razones de derecho ajustadas a las concretas particularidades de la cuestión planteada, que ha redundado en menoscabo de las ga- rantías constitucionales invocadas. 3º) Que, en efecto, sostener que la cláusula adicional Nº 101 de la póliza en análisis --en cuanto establece que la responsabilidad asumi- da por el asegurador se extiende a cubrir sin límite en su monto in- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2289 demnizatorio respecto de los daños corporales únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo-, se halla "claramente redactada" (fs. 1052), importa desatender que, cuanto menos, la ex- presión "daños corporales", por su ambigüedad, no es susceptible de ser fácilmente encasillada en algunas de las categorías existentes en nuestro ordenamiento jurídico. 4º) Que, al ser ello así, la utilización de esa terminología no puede ser considerada idónea para excluir de la cobertura la reparación del daño moral padecido por las demandantes ni aun desde la perspectiva de una pretendida "interpretación literal" de las condiciones del con- trato suscripto con el asegurado, pues los daños corporales causados a las víctimas han derivado de manera directa en un agravio moral a su respecto en los términos del artículo 1078 del Código Civil, razón por la cual-eontrariamente a lo sostenido por la alzada- no cabe formular en el caso una suerte de escisión lógica entre daños corporales -vincu- lados a lo puramente material y sensible- respecto de las afecciones legítimas de las actoras. 5º) Que, por otra parte, al tratarse de la interpretación de las cláu- sulas de un contrato de seguro se debe considerar que, en caso de duda, la obligación del asegurador subsiste, pues dicha parte no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsio- nes de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condicio- nes técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones (doctrina causas B.437.XXVIII. "Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros", sentencia del 6 de diciembre de 1994 y P.170.xXIX. "Paredes, Miguel Eleuterio el Caja Nacional de Ahorro y Seguro", sentencia del 19 de setiembre de 1995). 6º) Que tal criterio resulta enteramente aplicable en el sub exami- ne pues aun si se entendiera que la compañía aseguradora pudo haber querido liberarse de responder por el agravio moral sufrido por terce- ros transportados en función de las dificultades de la ponderación de este tipo de daños mediante cálculos actuariales o en virtud de cual- quier otra razón técnica ojurídica, debió dejar asentada en la cláusula correspondiente la verdadera extensión de su responsabilidad en tér- minos suficientemente inequívocos a fin de no quedar expuesta a una interpretación que de manera justificada redunde en su perjuicio (con- tra stipulator), precisamente, por ser ella quien redactó la póliza y sus condiciones particulares como típico contrato de adhesión (doctrina 2290 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 causa V236.XXII. "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F.el Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) si nulidad de resoluciones)", sentencia del 30 de marzo de 1993;disidencia deljuez Moliné O'Connor, considerando 15). 7°)Que, en cuanto al remedio intentado por la actora Patricia Leo- nor Ferriols, la primera de las quejas que allí se vierte encuentra, por la estricta correspondencia de la pretensión que encierra -inclu~ión del daño moral en la cobertura del seguro de que se trata-, directa respuesta en las consideraciones que anteceden. Se agravia asimismo la recurrente de que el a quo, también en función de los términos de la cláusula adicional N° 101 ya menciona- da, haya privado a su parte de la indemnización a cargo de la citada en garantía por el lucro cesante. En tal sentido, la cámara consideró "que en el concepto de lucro cesante está ausente la nota de inmediatez con la persona ya que la afección le llega a través de su patrimonio". Así,juzgó que "la integri- dad corporal-física o psíquica que como tal implica una expresión de un derecho subjetivo de la personalidad no constituye un bien patri- monial, pero la lesión a esa integridad puede provocar indirectamente -como ocurre en el caso en examen- un perjuicio de orden pecuniario" (fs. 1052 vta.). A partir de tales consideraciones concluyó que "el lucro cesante es un daño patrimonial indirecto, pues se sufre en razón de un ataque ilegítimo a la integridad personal-corporal o física o psíquica, que es como tal un interés no patrimonial de la victima" (ídem fs. 1052 vta.), razón por la cual cabía excluirlo del marco de cobertura de la póliza que se limitaba, como se vio, a reparar los daños corporales sufridos por terceros transportados. 8°) Que, más allá de su falta de claridad, tales expresiones de la alzada permiten verificar también en este aspecto del pronunciamien- to la formulación de distinciones --€n este punto, entre daño corporal y lucro cesante- que, frente a la ya analizada imprecisión de los térmi- nos de la cláusula adicional y a la existencia de pmjuicios originados a raíz de .un mismo menoscabo o derivados directamente de éste -euya satisfacción se rec1ama-, resultan ineficaces para_eximir de responsa- bilidad a la aseguradora. DE .nJSTICIA DE LA NACION 318 2291 En efecto, de acuerdo con los criterios aludidos anteriormente que resultan estrictamente aplicables aquí y a los cuales cabe remitir a fin de evitar innecesarias repeticiones, a fin de obtener un distinto resul- tado debió aquella parte fijar de manera indubitable el alcance del compromiso asumido, por ejemplo, limitando su responsabilidad a la incapacidad sobreviniente de los terceros transportados. 9º) Que, en esas condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho .vigente con relación a las particula- res circunstancias del caso, y debe ser descalificada en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad sin que corresponda analizar los res- tantes agravios de los recurrentes en mérito al alcance y proyección de lo decidido. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios in- terpuestos a fs. 1061/1079 vta. y 1081/1085 vta, Con costas, en ambos, a cargo de la compañía de seguros citada en garantía. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agrégue- se copia autenticada de la presente al recurso de hecho F.168.XXVIII. Asimismo las quejas a sus respectivos principales. Reintégrese el depósito de fs. 1 de la causa Y.27XXVIII. Notifique- se y devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. RUBEN OSVALDÓ MOTTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Las decisiones adoptadas en materia de enjuiciamiento p3lítico remiten al exa- men de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la vía extraordinaria del arto 14 de la ley 48. 2292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes

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