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, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que los recurrentes, en vi.'

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_72

Judges

Petracchi Boggiano López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 300:676

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel Arauz Castex, Alejandro Arauz Castex y Enrique A. Molina por el doctor DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2297 Eduardo Moliné O'Cormor en la causa Puente de Estefani, Raquel Oiga d Stefani, Vladimiro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que los recurrentes, en vi.'"tudde lo establecido en un pacto de cuota litis, patrocinaron a la actora en una demanda por nulidad de un convenio de división de bienes que se había formalizado como conse- cuencia de la disolución de la sociedad conyugal. 20) Que de acuerdo a lo pactado, la cliente se obligó a abonar a sus abogados, por los trabajos judiciales o extrajudiciales, el 15%del valor de los bienes que se le adjudicasen en la nueva partición, ya fuese por sentencia o transacción. 30) Que antes de que se dictase el pronunciamiento que pusiera fm al pleito, la actora presentó un convenio, formalizado sin la interven- ción de su"letrados, por el cual llegó a un acuerdo patrimonial con su ex marido. 4°)Que los peticionarios, a quienes se les había revocado el poder po- cosdías antes dela celebración de este acuerdo,requirieron aljuzgado que se les regulase honorarios, en tanto consideraron inoponible a su respecto la transacción y el consecuente depósito del porcentaje establecido en el pacto de cuota litis calculado sobre una base muy inferior a la que hubiera correspondido en orden a las pruebas producidas en la causa. 50) Que la SalaA de la Cámara Nacional deApelaciones en 10 Civil, al dejar sin efecto la regulación de honorarios que había sido practica- da en la instancia anterior de conformidad con 10 requerido por los abogados, declaró válida y con fuerza de pago la consignación realiza- da por la actora. 6°) Que para así decidir el a qua consideró que, a diferencia de otros casos en los que se había juzgado que una transacción celebrada por las partes sin la intervención de los letrados resultaba inoponible a ellos, en el pacto de cuota litis sub examine se había dejado a salvo en forma expresa la facultad de que la actora suscribiese personalmente los acuerdos a los que llegase con su marido, 10 cual implicaba una declinación anticipada de los profesionales a la intervención en un fu- turo acuerdo entre las partes y el sometimiento a 10que éstas convi- nieran en orden al monto de la transacción. 2298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 7")Que contra este pronunciamiento, los profesionales interpusie- ron el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. Los abogados atribuyen arbitrariedad al fallo en cuanto a la inter- pretación que en él se efectúa de las.cláusulas del pacto de cuota litis, en tanto sostienen que de ningúo modo surge de ellas esta "declina- ción" considerada por la cámara. 8")Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues se ha dicho que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reco- noce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contra- to un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara inten- ción de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones sufi- cientes de derecho (Fallos: 300:676; 302:1111; 306:85; 311:1337; 312:1458; entre muchos otros). 9") Que, en efecto, del pacto de cuota litis surge que la actora sólo se reservaba la facultad de firmar personalmente el o los acuerdos a los que se llegase con su ex marido, es decir, que preservaba, de tal modo, la posibilidad de controlar per se los alcances del convenio a firmarse, pero de ello no se sigue, comoparece interpretarlo la cámara sobre la base de una poco fiel reseña de los términos del pacto, que quedasen excluidos los letrados o,cuanto menos, que a ellos pudiesen oponérsele sus cláusulas. 10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulueradas (art. 15, ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEvENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BoSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2299 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales. Notifiquese y archívese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI - ANToNIO BOGGlANo. BLANCA NILDA ROLDAN DE ALMARAZ v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES v PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO RECURSO EJCI'RAORDINARIO: Requisitos propios:. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que estahleció los daños y perjuicios por mala praxis médica remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso extraordinario, éste procede si lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas de la causa. RECURSO EJCI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- - miento. . Es descalificable el pronunciamiento que -mediante una asévera~ión meramen. te conjetural- introduce un elemento fáctico -que las características fisicas de la paciente hubieran determinado igualmente la necesidad de extirpación del ói'gano-, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y lo lleva a disminuir la responsabilidad de la obra social por mala praxis. 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es arbitraria la decisión que no advirtió que la maniobra de los médicos, des- cripta en el pronunciamiento como incorrectamente efectuada, era suficiente para provocar la totalidad de las consecuencias que padece la actora, con la consiguiente atribución plena de responsabilidad a la obra social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció los daños y perjuicios por mala praxis médica (Disidencia parcial de los Dres. Enri- que Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Boasen). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que -al establecer el daño material- si bien se basa en pautas prima facre correctas, conduce en el caso a resultados irrazonables que no se ajustan al principio de reparación integral y traducen una insuficiente ponderación global de las circunstancias personales y fam.ilia~ res de la damnificada y de la gravedad e irreversibilidad de las secuelas fisicas comprobadas (Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Cormor y Gui~ lIermo A F. López).