Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roldán de Almaraz, Blanca Nilda el Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, Garages y piayas de Estacionamiento
02/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_73
Judges
Petracchi
Nazareno
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 10.430
ley 48
ley
10.430
decreto 8393/86
decreto
1227/87
decreto 1227/87
Fallos: 296:356
Fallos: 305:1931
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Roldán de Almaraz, Blanca Nilda el Obra Social del Personal de
Estaciones de Servicio, Garages y piayas de Estacionamiento",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2301
1º) Que la Sala 2 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal-al
revocar el fallo de la primera
instancia-
hizo
lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estaci(}-
nes de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento
a resarcir, en el
60%, los daños y perjuicios
producidos
por la mala praxis médica en
que se habría
incurrido
a raíz de los hechos de autos. Contra ese pro-
nunciamiento,
la actora dedujo el recurso extraordinario
(fs. 504/518)
que, denegado
a fs. 534/535, dio origen a la presente
queja.
20) Que si bien los agravios de la apelante
remiten
al examen de
cuestiones
de hecho y prueba y de derecho común, propias
de los jue-
ces de la causa y ajenas -por su naturaleza-
a la instancia
de excep-
ción, ello no impide que se habilite
la vía extraordinaria
toda vez que
existen razones
de mérito suficiente
para desca1ificar el fallo. Ello es
así pues la sentencia
se apoya en afirmaciones
dogmáticas,
que le dan
un fundamento
sólo aparente
y que no encuentran
respaldo
en las
constancias
comprobadas
en la causa.
3º) Que tal circunstancia
se produce al determinar
el tribunal
que,
aun sin perforar
el útero de la enferma, la maniobra
de evacuación del
feto muerto intentada
en la Clinica Mitre tampoco hubiera
dado resul-
tado favorable, debido a la falta de diámetro
del orificio interior, por lo
que habría
sido necesario
extirparle
-igualmente-
el órgano. Con esa
aseveración
-meramente
conjetural-
introduce
un elemento
fáctico,
no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad
entre la
conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir
la responsabi-
lidad de la demandada
por mala praxis. No advierte
así, la cámara,
que aquella maniobra
-descripta
en la sentencia
(fs. 492 vta. in fine y
493) como incorrectamente
efectuada
pues provocó la perforación
del
útero y obligó a la histerectomía
y anexectomía
derecha posteriormen-
te practicadas-
era suficiente para provocar la totalidad
de las conse-
cuencias que padece la señora de Almaraz, con la consiguiente
atribu-
ción plena de responsabilidad
a la demandada.
4º) Que en cuanto a los restantes
agravios, el recurso es inadmisi-
ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5°) Que, en las condiciones
reseñadas,
el fallo apelado
debe ser
descalificado
--en el aspecto señalado en el considerando
3° de la pre-
sente-
como acto jurisdiccional
válido pues media relación
directa
e
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se di-
cen conculcadas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con cos-
tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifiquese
Yo oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOlJNÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial)
-
CARLos.s.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia
parcial)
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia parcial) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
(en disiden-
cia parcial) -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DE WS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es
inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Hágase saber
Yo oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-ANTONIO
BoooIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. L6PEz
Considerando:
1")Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal -al revocar el fallo de la primera instancia-
hizo
DE JUSTIr:IA
DE LA NACION
318
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lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estacio-
nes de Servicio, G¡¡rages y Playas de Estacionamiento
a resarcir, en el
60%, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en
que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos. Contra ese pro-
nunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
(fs. 504/518)
que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja.
2.) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jue-
ces de la causa y ajenas -por su naturaleza-
a la instancia
de excep-
ción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria
toda vez que
existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo. Ello es
así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan
un fundamento
sólo aparente
y que no encuentran
respaldo en las
constancias comprobadas en la causa.
3.) Que tal circunstancia
se produce al determinar
el tribunal que,
aun sin perforar el útero de la enferma, la maniobra de evacuación del
feto muerto intentada
en la Clinica Mitre tampoco hubiera dado resul-
tado favorable, debido a la falta de diámetro del orificio interior, por lo
que habría sido necesario extirparle -igualmente-
el órgano. Con esa
aseveración -meramente
conjetural-
introduce un elemento fáctico,
no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la
conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabi-
lidad de la demandada
por mala praxis. No advierte así, la cámara,
que aquella maniobra -<iescripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y
493) como incorrectamente
efectuada pues provocó la perforación del
útero y obligó a la histerectomía y anexectomía derecha posteriormen-
te practicadas-
era suficiente para provocar la totalidad de las conse-
cuencias que padece la señora de Almaraz, con la consiguiente
atribu-
ción plena de responsabilidad
a la demandada.
4.) Que también resultan atendibles las objeciones de la recurrente
acerca del monto del resarcimiento, sin perjuicio de que las variaciones
en la atribución de responsabilidad
a la demandada
deriven necesa-
riamente en la modificación de su cuantía. En efecto,la aplicación de los
criterios valorativos del daño material vertidos en el fallo -que se fija en
$ 6.000-, aun cuando se basan en pautas prima racie correctas, conduce
en el caso a resultados irrazonables que no se ajustan al principio de
reparación integral y traducen una insuficiente ponderación global de
las circunstancias personales yfanliliares de la damnificada y de la gra-
vedad e irreversibilidad
de las secuelas fisicas comprobadas.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que, en las condiciones expuestas, corresponde la descalifica-
ción del fallo apelado como acto judicial válido con base en la doctrina
de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias pues media
en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y
las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indica-
dos. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al pre-
sente. Agrégue.se la.queja al principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARCOS TOMAS SALEMME v. PROVL"ICIA DE BUENOS AIRES
(INSTITUTO
DE PREVISION
SOCIAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Si bien la interpretación y aplicación de normas de derecho público local -en el
caso, el Régimen para el Personal de la Administración Pública establecido por
la ley 10.430 de la Provincia de Buenos Aires- es ajena al recurso extraordina-
rio, ello no obsta para habilitarlo cuando lo decidido se sustenta en afirmaciones
dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, al aplicar una dispo-
sición local extraña al caso y prescindir del examen de la norma específica que
rige la cuestión.
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normatiua.
Es descalificable el pronunciamiento que desconoció el derecho del actor a perci~
bir el suplemento por dedicación exclusiva sobre el cargo de director -estableci-
do por el arto23, inc. b), de la ley 10.430 de Buenos Aires-, su.stentándose en un
artículo inexistente
del decreto 8393/86 -que sólo reguló el régimen de licen-
DE .JUSTICIA
DE LA NACION
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2305
cia&- y en el incumplimiento
de un requisito -autorización
expresa del Poder
Ejecutivo previo dictamen del organismo específico- que no surge de ese texto
normativo.
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la decisión que rechazó el reclamo por dedicación exclusiva, omi~
tiendo considerar que la reglamentación
del régimen de retribuciones para el
personal de la administración pública de la Provincia de BuenosAires
contenido
en la ley 10.430 -decreto
1227/87 vigente durante el período en cuestión-
no
impuso el requisito de autorización expresa del Poder Ejecutivo previo dictamen
del organismo específico, mencionado en la sentencia para acceder a la bonifica-
ción, ya que dicho benefic
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