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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roldán de Almaraz, Blanca Nilda el Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, Garages y piayas de Estacionamiento

02/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_73

Judges

Petracchi Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 10.430 ley 48 ley 10.430 decreto 8393/86 decreto 1227/87 decreto 1227/87 Fallos: 296:356 Fallos: 305:1931

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roldán de Almaraz, Blanca Nilda el Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, Garages y piayas de Estacionamiento", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2301 1º) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal-al revocar el fallo de la primera instancia- hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estaci(}- nes de Servicio, Garages y Playas de Estacionamiento a resarcir, en el 60%, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos. Contra ese pro- nunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 504/518) que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja. 20) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jue- ces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excep- ción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para desca1ificar el fallo. Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa. 3º) Que tal circunstancia se produce al determinar el tribunal que, aun sin perforar el útero de la enferma, la maniobra de evacuación del feto muerto intentada en la Clinica Mitre tampoco hubiera dado resul- tado favorable, debido a la falta de diámetro del orificio interior, por lo que habría sido necesario extirparle -igualmente- el órgano. Con esa aseveración -meramente conjetural- introduce un elemento fáctico, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabi- lidad de la demandada por mala praxis. No advierte así, la cámara, que aquella maniobra -descripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y 493) como incorrectamente efectuada pues provocó la perforación del útero y obligó a la histerectomía y anexectomía derecha posteriormen- te practicadas- era suficiente para provocar la totalidad de las conse- cuencias que padece la señora de Almaraz, con la consiguiente atribu- ción plena de responsabilidad a la demandada. 4º) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso es inadmisi- ble (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5°) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado --en el aspecto señalado en el considerando 3° de la pre- sente- como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e 2302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se di- cen conculcadas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con cos- tas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifiquese Yo oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOlJNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLos.s. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disiden- cia parcial) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DE WS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civily Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber Yo oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BoooIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. L6PEz Considerando: 1")Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -al revocar el fallo de la primera instancia- hizo DE JUSTIr:IA DE LA NACION 318 2303 lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estacio- nes de Servicio, G¡¡rages y Playas de Estacionamiento a resarcir, en el 60%, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos. Contra ese pro- nunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 504/518) que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja. 2.) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jue- ces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excep- ción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo. Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa. 3.) Que tal circunstancia se produce al determinar el tribunal que, aun sin perforar el útero de la enferma, la maniobra de evacuación del feto muerto intentada en la Clinica Mitre tampoco hubiera dado resul- tado favorable, debido a la falta de diámetro del orificio interior, por lo que habría sido necesario extirparle -igualmente- el órgano. Con esa aseveración -meramente conjetural- introduce un elemento fáctico, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabi- lidad de la demandada por mala praxis. No advierte así, la cámara, que aquella maniobra -<iescripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y 493) como incorrectamente efectuada pues provocó la perforación del útero y obligó a la histerectomía y anexectomía derecha posteriormen- te practicadas- era suficiente para provocar la totalidad de las conse- cuencias que padece la señora de Almaraz, con la consiguiente atribu- ción plena de responsabilidad a la demandada. 4.) Que también resultan atendibles las objeciones de la recurrente acerca del monto del resarcimiento, sin perjuicio de que las variaciones en la atribución de responsabilidad a la demandada deriven necesa- riamente en la modificación de su cuantía. En efecto,la aplicación de los criterios valorativos del daño material vertidos en el fallo -que se fija en $ 6.000-, aun cuando se basan en pautas prima racie correctas, conduce en el caso a resultados irrazonables que no se ajustan al principio de reparación integral y traducen una insuficiente ponderación global de las circunstancias personales yfanliliares de la damnificada y de la gra- vedad e irreversibilidad de las secuelas fisicas comprobadas. 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 5º) Que, en las condiciones expuestas, corresponde la descalifica- ción del fallo apelado como acto judicial válido con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indica- dos. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al pre- sente. Agrégue.se la.queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARCOS TOMAS SALEMME v. PROVL"ICIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Si bien la interpretación y aplicación de normas de derecho público local -en el caso, el Régimen para el Personal de la Administración Pública establecido por la ley 10.430 de la Provincia de Buenos Aires- es ajena al recurso extraordina- rio, ello no obsta para habilitarlo cuando lo decidido se sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, al aplicar una dispo- sición local extraña al caso y prescindir del examen de la norma específica que rige la cuestión. RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normatiua. Es descalificable el pronunciamiento que desconoció el derecho del actor a perci~ bir el suplemento por dedicación exclusiva sobre el cargo de director -estableci- do por el arto23, inc. b), de la ley 10.430 de Buenos Aires-, su.stentándose en un artículo inexistente del decreto 8393/86 -que sólo reguló el régimen de licen- DE .JUSTICIA DE LA NACION 318 2305 cia&- y en el incumplimiento de un requisito -autorización expresa del Poder Ejecutivo previo dictamen del organismo específico- que no surge de ese texto normativo. RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la decisión que rechazó el reclamo por dedicación exclusiva, omi~ tiendo considerar que la reglamentación del régimen de retribuciones para el personal de la administración pública de la Provincia de BuenosAires contenido en la ley 10.430 -decreto 1227/87 vigente durante el período en cuestión- no impuso el requisito de autorización expresa del Poder Ejecutivo previo dictamen del organismo específico, mencionado en la sentencia para acceder a la bonifica- ción, ya que dicho benefic

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