Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración General de Puertos d Copetro
14/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 365
ID: fallos_365_75
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 19.303
resolución 1360
Fallos: 312:631
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Administración
General de Puertos d Copetro S.A. y M.I.T.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
confirmó la sentencia
que había
condenado
a las empresas
Copetro
S.A. y M.I.T. a pagar a la Administración
General de Puertos la canti-
dad de 6.161,20 pesos, más intereses,
en carácter
de resarcimiento
de
los daños y peIjuicios derivados del incendio del galpón objeto del per-
miso de uso concedido a la primera
en el Puerto de La Plata. Contra
esta decisión, Copetro S.A. interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
dio lugar a esta queja.
2") Que después de la presentación
del recurso de hecho ante este
Tribunal (23 de mayo de 1994;fs. 15),la interesada dio en pago el importe
de la condena resultante
de la liqnidación oportunamente
aprobada, sin
formular en dicho acto reserva de continuar con el trámite de la queja.
3º) Que, en tales condiciones, cabe reputar
que la presentación
direc-
ta ha sido tácitamente
desistida (Fallos: 312:631; 315:1940, entre otros).
Por ello, se desestima la quEda.Declárase perdido el depósito de IS.18.
Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, arclúvese.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
LABORATORIOS
RICAR S.A v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE SALUD y ACCION SOCIAL)
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Generalidades.
2311
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que fue articulado
en un proceso en que la Nación es parte y los.valores disputados en último
término superan el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a), del decreto~ley
1285/58, según la ley 21.708, r~ajustado por resolución 1360/91 de la Corte Su-
prema.
SALUD
PUBLICA.
La inclusión de un sicotrópico en la lista II o en la lista IV sólo genera, en el
orden interno, un régimen diverso para su prescripción médica y ulterior expen-
dio al público (arts. 13 y 14, ley 19.303).
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Si no había transcurrido
el plazo de 180 días -establecido en el Convenio de
Viena sobre Sustancias Sicotrópicas para que surta efecto entre las partes- des-
de la comunicación a los Estados, el Ministerio de Salud y Acción Social era
competente para dictar la resolución que modificóel enlistado de una sustancia
-mazindol-
ya sometida a control internacional en el marco del Convenio.
SALUD
PUBLICA.
El Estado está facultado para intervenir
por vía de la reglamentación
en el
ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo
en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y
el orden público.
SALUD
PUBLICA.
Sin otra valla que la consagrada en el arto 28 de la Constitución Nacional, la
fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales constituye
una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que esta actividad derive
en eventuales peIjuicios para la salud pública.
2312
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Debe rechazarse el agravio de falta de causa deducido contra la resolución del
Ministerio de Salud y Acción Social que modificó la clasificación de un medica-
mento, si se encuentran
agregados a la causa numerosos elementos de juicio
que sustentan
la transferencia
y de los que resulta que la clasificación del m8-
zindol no es una cuestión clara e inopinable, sino .que constituye un punto con-
trovertible
y sujeto a modificaciones a la luz no s610 de nuevas conclusiones
científicas sino además -como expresamente
contempla el Convenio de Viena
(art. 2, incisos 4º y 52}- de las cambiantes condiciones económicas, sociales,jurí-
dicaa, administrativas
o de cualquier otra índole, que puedan influir en el uso de
una detenninada
sustancia y en la configuración de un problema sanitario.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si el acto impugnado se dictó sin intervención del servicio jurídico permanente
del organismo ni audiencia del interesado, el gravamen que de ello surgiría,
desaparece si durante
el trámite del recurso de reconsideración se observaron
tales requisitos.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
No se verifica la hipótesis de desviación de poder si no puede verse en la partici-
pación que le cupo al funcionario responsable una actitud dolosa ni especial-
mente persecutoria
o discriminatoria,
de modo tal que permita
suponer que
tuvo en mira un interés privado al emitir -con fundamento en la defensa de la
salud pública, tanto lisica como mental-la
resolución que modificó la clasifica-
ción de un medicamento.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
La mera reedición de los argumentos vertidos en las instancias
anteriores
no
satisface la exigencia establecida en el arto 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos varios.
Corresponde rechazar la impugnación formulada sobre la base de la responsabi-
lidad del Estado por su actividad legítima, si la expresión de agravios silencia
toda consideración seria dirigida a demostrar
que el sacrificio especial -que la
cámara consideró presupuesto
necesario para admitir aquella- se verificó efec-
tivamente en el caso en que se modificó la clasificación de un medicamento.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
2313
El sistema creado por el arto 2 del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas, es
claro al atribuir a la Comisión de Estupefacientes
del Consejo Económico y So-
cial de las Naciones Unidas la decisión de cambiar de lista una sustancia,
sin
que de sus expresiones pueda infernse
que las partes retengan
esa facultad
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
Entre las finalidades enumeradas
en el preámbulo del Convenio sobre Sustan-
ocias SicotTópicas se encuentra
la de evitar que se restrinja
indebidamente
la
disponibilidad de tales sustancias
para su uso médico y científico. El logro de
esta meta fue asegurado a través de la creación de un mecanismo riguroso para
la modificación de las listas anexas al convenio que prevé la intervención de un
organismo internacional especializado en la materia (Disidencia del Dr.Antonio
Boggiano).
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
Si las partes pudiesen modificar las listas a su arbitrio se afectaría el rol de la
Comisión de Estupefacientes
del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas y, como consecuencia de ello, el logro de la finalidad que con su interven-
ción se pretende asegurar (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
No es admisible una inteligencia conforme a la cual entre las medidas de fisca-
lización mas rigurosas
que los Estados están autorizados
a tomar, según el
arto 23 del Convenio sobre Sustancias
Sicotropicas, se encuentre el cambio' de
una sustancia de una a otra de las listas anexas a la Convención (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
Desde la entrada
en vigencia del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas, la
facultad atribuida
a la autoridad sanitaria
nacional de incorporar o cambiar de
lista sustancias (art. 1!!(b.), ley 19.303), quedó limitada a aquellas que la Comi-
sión de Estupefacientes
no hubiere clasificado, debiendo en otros casos limitar-
se a cumplir las resoluciones de dicho organismo internacional '(Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).
2314
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS
SICOTROPICAS.
Si cuando se comunicó a nuestro país la decisión de la Comisión de Estupefa-
cientes de incluir el mazindol en la lista IV,dicha sustancia- ya estaba inclui-
da en esa lista por resolución de la autoridad sanitaria nacional, para cum~
plir.con la decisión del organismo internacional
DO era necesario ningún cam-
bio, sino simplemente mantener lo que ya había sirlo dispuesto por lo que
resulta
irrazonable
la posterior transferencia
a la lista II, pues no se aduje-
ron fundamentos
técnicos y científicos suficientes para contrariar
el acto re.
guIar del organismo internacional
reconocido por la Argentina
como compe-
tente para determinar
la ubicación de la sustancia
(Disidencia del Dr. Anto-
nio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
El arto 18 de la Conve~ción de Viena sobre derecho de los tratados, en cuanto se
refiere a que los Estados deberán abstenerse de actos en virtud de los cuales se
frustren el objeto y el fin de un tratado, es aplicable tanto al Convenio sobre
Sustancias Sicotrápicas como al acto de la organización internacional que inclu-
yó el mazindol en la lista Iv, y tomó ilegítima la resolución interna que dispuso
el cambio de lista, sin fundamento válido, en contradicción con el tratado (Disi-
dencia del Dr. Antonio Boggiano).
TRATADOS
INTERNACIONALES.
A la Corte le incumbe velar por la buena fe que debe regir la actuación inter-
nacional del Estado, en ('1 fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas
de
los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
no se vea afectada a
causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Disidencia del Dr.Antonio
Boggiano).