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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración General de Puertos d Copetro

14/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 365 ID: fallos_365_75

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.303 resolución 1360 Fallos: 312:631

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración General de Puertos d Copetro S.A. y M.I.T.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia que había condenado a las empresas Copetro S.A. y M.I.T. a pagar a la Administración General de Puertos la canti- dad de 6.161,20 pesos, más intereses, en carácter de resarcimiento de los daños y peIjuicios derivados del incendio del galpón objeto del per- miso de uso concedido a la primera en el Puerto de La Plata. Contra esta decisión, Copetro S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja. 2") Que después de la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal (23 de mayo de 1994;fs. 15),la interesada dio en pago el importe de la condena resultante de la liqnidación oportunamente aprobada, sin formular en dicho acto reserva de continuar con el trámite de la queja. 3º) Que, en tales condiciones, cabe reputar que la presentación direc- ta ha sido tácitamente desistida (Fallos: 312:631; 315:1940, entre otros). Por ello, se desestima la quEda.Declárase perdido el depósito de IS.18. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, arclúvese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 LABORATORIOS RICAR S.A v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL) RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. 2311 Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los.valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el arto 24, inc. 6º, ap. a), del decreto~ley 1285/58, según la ley 21.708, r~ajustado por resolución 1360/91 de la Corte Su- prema. SALUD PUBLICA. La inclusión de un sicotrópico en la lista II o en la lista IV sólo genera, en el orden interno, un régimen diverso para su prescripción médica y ulterior expen- dio al público (arts. 13 y 14, ley 19.303). ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si no había transcurrido el plazo de 180 días -establecido en el Convenio de Viena sobre Sustancias Sicotrópicas para que surta efecto entre las partes- des- de la comunicación a los Estados, el Ministerio de Salud y Acción Social era competente para dictar la resolución que modificóel enlistado de una sustancia -mazindol- ya sometida a control internacional en el marco del Convenio. SALUD PUBLICA. El Estado está facultado para intervenir por vía de la reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden público. SALUD PUBLICA. Sin otra valla que la consagrada en el arto 28 de la Constitución Nacional, la fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales constituye una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que esta actividad derive en eventuales peIjuicios para la salud pública. 2312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ACTOS ADMINISTRATIVOS Debe rechazarse el agravio de falta de causa deducido contra la resolución del Ministerio de Salud y Acción Social que modificó la clasificación de un medica- mento, si se encuentran agregados a la causa numerosos elementos de juicio que sustentan la transferencia y de los que resulta que la clasificación del m8- zindol no es una cuestión clara e inopinable, sino .que constituye un punto con- trovertible y sujeto a modificaciones a la luz no s610 de nuevas conclusiones científicas sino además -como expresamente contempla el Convenio de Viena (art. 2, incisos 4º y 52}- de las cambiantes condiciones económicas, sociales,jurí- dicaa, administrativas o de cualquier otra índole, que puedan influir en el uso de una detenninada sustancia y en la configuración de un problema sanitario. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si el acto impugnado se dictó sin intervención del servicio jurídico permanente del organismo ni audiencia del interesado, el gravamen que de ello surgiría, desaparece si durante el trámite del recurso de reconsideración se observaron tales requisitos. ACTOS ADMINISTRATIVOS. No se verifica la hipótesis de desviación de poder si no puede verse en la partici- pación que le cupo al funcionario responsable una actitud dolosa ni especial- mente persecutoria o discriminatoria, de modo tal que permita suponer que tuvo en mira un interés privado al emitir -con fundamento en la defensa de la salud pública, tanto lisica como mental-la resolución que modificó la clasifica- ción de un medicamento. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La mera reedición de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no satisface la exigencia establecida en el arto 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde rechazar la impugnación formulada sobre la base de la responsabi- lidad del Estado por su actividad legítima, si la expresión de agravios silencia toda consideración seria dirigida a demostrar que el sacrificio especial -que la cámara consideró presupuesto necesario para admitir aquella- se verificó efec- tivamente en el caso en que se modificó la clasificación de un medicamento. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. 2313 El sistema creado por el arto 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, es claro al atribuir a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y So- cial de las Naciones Unidas la decisión de cambiar de lista una sustancia, sin que de sus expresiones pueda infernse que las partes retengan esa facultad (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. Entre las finalidades enumeradas en el preámbulo del Convenio sobre Sustan- ocias SicotTópicas se encuentra la de evitar que se restrinja indebidamente la disponibilidad de tales sustancias para su uso médico y científico. El logro de esta meta fue asegurado a través de la creación de un mecanismo riguroso para la modificación de las listas anexas al convenio que prevé la intervención de un organismo internacional especializado en la materia (Disidencia del Dr.Antonio Boggiano). CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. Si las partes pudiesen modificar las listas a su arbitrio se afectaría el rol de la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y, como consecuencia de ello, el logro de la finalidad que con su interven- ción se pretende asegurar (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. No es admisible una inteligencia conforme a la cual entre las medidas de fisca- lización mas rigurosas que los Estados están autorizados a tomar, según el arto 23 del Convenio sobre Sustancias Sicotropicas, se encuentre el cambio' de una sustancia de una a otra de las listas anexas a la Convención (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. Desde la entrada en vigencia del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la facultad atribuida a la autoridad sanitaria nacional de incorporar o cambiar de lista sustancias (art. 1!!(b.), ley 19.303), quedó limitada a aquellas que la Comi- sión de Estupefacientes no hubiere clasificado, debiendo en otros casos limitar- se a cumplir las resoluciones de dicho organismo internacional '(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS. Si cuando se comunicó a nuestro país la decisión de la Comisión de Estupefa- cientes de incluir el mazindol en la lista IV,dicha sustancia- ya estaba inclui- da en esa lista por resolución de la autoridad sanitaria nacional, para cum~ plir.con la decisión del organismo internacional DO era necesario ningún cam- bio, sino simplemente mantener lo que ya había sirlo dispuesto por lo que resulta irrazonable la posterior transferencia a la lista II, pues no se aduje- ron fundamentos técnicos y científicos suficientes para contrariar el acto re. guIar del organismo internacional reconocido por la Argentina como compe- tente para determinar la ubicación de la sustancia (Disidencia del Dr. Anto- nio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. El arto 18 de la Conve~ción de Viena sobre derecho de los tratados, en cuanto se refiere a que los Estados deberán abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado, es aplicable tanto al Convenio sobre Sustancias Sicotrápicas como al acto de la organización internacional que inclu- yó el mazindol en la lista Iv, y tomó ilegítima la resolución interna que dispuso el cambio de lista, sin fundamento válido, en contradicción con el tratado (Disi- dencia del Dr. Antonio Boggiano). TRATADOS INTERNACIONALES. A la Corte le incumbe velar por la buena fe que debe regir la actuación inter- nacional del Estado, en ('1 fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos (Disidencia del Dr.Antonio Boggiano).