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Fideicom Compañía Financiera si liquidación

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_78

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUIEBRA

Cited Norms

ley 19.551 ley 24.318 ley 11.683 ley 23.658 ley 23.549 Fallos: 297:250

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Fideicom Compañía Financiera si liquidación" . Considerando: 1Q) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial dispuso revocar la resolución de fs. 1123/1125 y ordenó que el juez de grado se expidiese sobre el crédito insinuado por el Banco Cen- tral de la RepúblicaArgentina en los términos del arto37 de la ley 19.551, previa opinión que habría de emitir el síndico ad hoc designado en autos. Asimismo, impuso un apercibimiento a la entidad financiera oficial, por su reticencia en aportar informes necesarios para la confi- guración del pasivo concursa!. 2Q) Que contra esa decisión, el Banco Central de la República Ar- gentina interpuso el recurso extraordinario federal, agraviándose ex- clusivamente en cuanto el tribunal a quo había ordenado la interven- ción -previa a la resolución judicial- del síndico ud hoc, lo cual impor- taría la prescindencia de lo dispuesto explícitamente por la ley 24.318, artículo 1Q, aplicable a la quiebra de Fideicom Cía. Financiera S.A.,tal como lo había sostenido en su presentación de fs. 1189. El remedio federal fue concedido por la cámara mediante el auto de fs. 1231/1232. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2333 3º) Que aun cuando la resolución apelada no revista el carácter de definitiva, resulta equiparable a tal pues el agravio que suscita la ape- lación no puede ser reparado ulterionnente sin desvirtuar la decisión tomada por la cámara, tal como el propio tribunal a quo ha admitido en el auto de concesión. 4º) Que, en cuanto al fondo, y toda ,vez que el artículo 1º de la ley 24.318 dispone que "se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieren efectuado hasta la vigencia de la presente", resulta -sin que ello importe efectuar control de constitu- cionalidad alguno-, que la intervención del síndico ad hoc ordenada por la cámara, sin la menor ponderación sobre la eventual aplicación al sub lite de la ley citada, en vigor con anterioridad al pronunciamien- to de fs, 1200/1202, configura un vicio grave de derecho, por prescinden- cia de una nonna jurídica atinente al caso, que justifica la descalifica- ción del pronunciamiento por arbitrariedad (doctrina de Fallos: 297:250; 303:1151; 314:1349 y muchos otros), Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el al- cance con que fue deducido y se deja parcialmente sin efecto la senten- cia impugnada en cuanto ha sido materia de recurso, Con costas (art. 68, CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación),Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. 'FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. FISCO NACIONAL -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA- v, CAS T.V.S,A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitif.!a. Resolucio. nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien lo decidido en los procesos de ejecución fiscal no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario cabe hacer excepción a dicha regla si el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra 2334 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 oportunidad para hacer valer sus derechos y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comporta un entorpecimien- to evidente en la percepción de la renta pública. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es el pronunciamiento del superior tribunal de la causa el dictado por el juez federal en una ejecución fiscal: arto 92, de la ley 11.683 reformado por la ley 23.658. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación rwrma- tiva. La decisión que se fundó en la ponderación de que al momento de dictar senten- cia el ahorro que se reclamaba debió haber sido reintegrado se apartó de lo establecido en el arto 2 de la ley 23.549 ya que el mismo dispone que el plazo para el reintegro de las sumas ahorradas se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito y, al no haberse efectuado éste, el plazo mencionado no comenzó a correr.