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Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- el CasoT.Y.

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_79

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 23.549 ley 11.683 ley 23.658 ley 22.529 ley 48 ley 19.550 Fallos: 294:420 Fallos: 307:1457 Fallos: 310:2239

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- el CasoT.Y.S.A. sI ejecución fiscal". Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Santiago del Estero, al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, re- chazó la ejecución que perseguía el cobro de lo adeudado en concepto del régimen de ahorro obligatorio instaurado por la ley 23.549, su ac- tualización monetaria e intereses. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2335 2º) Que, para así decidir consideró que "habiéndose pronunciado el Tribunal Fiscal en fecha 29/6/93, según reza la boleta de deuda Nº 412193, se promueve esta acción en fecha 16112/93 (ver cargo de fs. 4 vta.) tiempo este en que el supuesto ahorro correspondiente al periodo 1988 debió haberse reintegrado a la accionada, y al momento de emitir este pronunciamiento el pertinente al periodo 1989. Si a ello se añade lo expresado en el punto precedente resulta que se está en presencia de una deuda inexistente por haberse superado la situación fáctica que en su momento originó se la estableciera." (fs. 113/113 vta.). Contra lo así resuelto, la representación del organismo recauda- dor interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/160 vta., que fue concedido a fs. 184. 3º) Que aun cuando lo decidido en los procesos de ejecución fiscal no reviste, en principio, el carácter de sentencia defmitiva a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla en ca- sos excepcionales como el presente, puesto que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad para hacer valer sus dere- chos,y el agravio que se le provoca afecta de manera directa el interés de la comunidad, pues comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (confr.causa F.65.XXVIII"Fisco Nacio- nal-D.G.I.- el Flores Automotores S.A. sI ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dic- tada por el superior tribunal de la causa en razón de que -según la reforma introducida en el arto92 de la ley 11.683 por la ley 23.658-no es apelable. Por lo demás, los agravios del recurrente suscitan cues- tión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria intenta- da toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa. 4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a qua ha declarado la invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado apar- tamiento de la ley aplicable al caso -arto 92 de la ley 11.683- ya que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estu- viere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrinse- ca de la boleta de deuda".Además, no podria sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178, entre otros). 2336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 5º) Que, en efecto, el a quo, al fundar su decisión en la ponderación de que al momento de dictar sentencia el ahorro que se reclamaba debió haber sido reintegrado, se apartó de lo establecido en el arto 2 de la ley 23.549. Dicho artículo dispone que el plazo para el reintegro de las sumas ahorradas (60 meses) se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito. En el sub examine, al no haberse efectuado el depósito, el plazo establecido por el arto 2 de la mencionada ley no ha comenzado a correr. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento ajustado a lo aquí resuelto. Con costas. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H.) -ANTONIO BOGGIANO - GmLLERMoA. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. MARIO LEVIN v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICAARGENTINA RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se controvierte la inteligencia de normas contenidas en la ley 22.529 -que revisten carácter federal- y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que la recurrente sustenta en aquéllas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las nomas federales que le asigna el mc. 3º, del arto 14 de la ley 48 la Corte no está limitada por las posiciones del a quo y del recurrente sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ENTIDADES FINANCIERAS. 2337 Atribuir responsabilidad al Banco Central de la República Argentina basándose únicamente en el desplazamiento operado en virtud de lo dispuesto por el arto 24 de la ley 22.529 importa otorgarle al instituto de la intervención cautelar un alcance que excede el que es propio de su naturaleza. ENTIDADES FINANCIERAS. La intervención cautelar dispuesta en virtud del arto 24 de la ley 22.529 no supone la solidaridad pasiva de la autoridad monetaria por las obligaciones con- traídas por aquélla. ENTIDADES FINANCIERAS. La ley 22.529 no le impone al Banco Central ningún deber extracontractual de atender las obligaciones contraídas por la persona jurídica intervenida. ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no consideró la eventual concu- rrencia de los extremos que, de acuerdo con los arts. 58 y 59 de la ley 19.550 dan lugar a la extensión de la responsabilidad del sujeto que cumple las funciones de interventor (Disidencia parcial del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). ENTIDADES FINANCIERAS. El Banco Central de la RepúbliCaArgentina no es el sujeto responsable del pago de los certificados durante el período de intervención cautelar (Disidencia par- cial del Dr. Eduardo Moliné O'Cormor). FALW DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Levin, Mario d Banco Central de la República Argentina sI ordinario". 2338 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, confirmó -en cuanto fue motivf) de agravios- la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro de un certificado de depósito a plazo fijo -tasa no regulada- cuyo vencimiento operó en el período de intervención cautelar en Unifico Compañía Financiera S.A.y la modificó en lo relativo a la tasa de interés a regir a partir del 1º de abril de 1991. Para así resolver, consideró que el desplazamiento de los órganos de administración de la depositaria intervenida, ocurrido como conse- cuencia de la medida prevista por el arto 24 de la ley 22.529, no eximía al Banco Central del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ente financiero. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 95, y que resulta proce- dente en tanto se controvierte la inteligencia de normas contenidas en la ley 22.529 -que revisten carácter federal-, y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que la recurrente sustenta en aquéllas. 3º) Que resulta conveniente recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigua el inc. 3º, del art.14 de la ley 48, de conformidad con conocida jurisprudencia del Tribunal, esta Corte no está limitada por las posiciones del a quo y del recurrente sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 307:1457; 308:647; 310:2682; 313:223). 4º) Que ello sentado, cabe destacar que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad al Banco Central de la República Argentina basándo- se únicamente en el desplazamiento operado en virtud de lo dispuesto por el arto 24 de la ley 22.529, lo cual importa otorgarle al instituto de la intervención cautelar un alcance que excede el que es propio de su naturaleza (Fallos: 310:2239 y 2469). 5º) Que, asimismo, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por.el Tribunal en la causa: D.82.XXV."Demartini, Oscar Pedro y otros d Banco Central de la RepúblicaArgentina sIordinario", sentencia del DE JUSTICIA DE LA NACION 31' 2339 20 de diciembre de 1994, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, co- rresponde remitirse por motivos de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en el aspecto aludido en el considerando 1"de este fallo y, en lo referente a él, se rechaza la demanda (art. 16 de la ley 48). Con costas de todas las instancias a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disUkncia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, confirmó -en cuanto fue motivo de agravios- la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro de un certificado de depósito a plazo fijo -tasa no regulada- cuyo vencimiento operó en el período de intervención cautelar en Unifico Compañía Financiera S.A. y la modificó en lo relativo a la tasa de interés a regir a partir del 1"de abril de 1991. Para así resolver, consideró que el desplazamiento de los órganos de administración de la depositaria interven

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