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Viaña, Roberto

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_82

Judges

Boggiano López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HÁBEAS CORPUS INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 ley 23.098 ley 23.098 ley 24.013 ley 11.683 Fallos: 147:118 Fallos: 174:231 Fallos: 19:231 Fallos: 120:207 Fallos: 314:1915 Fallos: 144:391 Fallos: 312:1575 Fallos: 178:105 Fallos: 207:72 Fallos: 310:1476 Fallos: 312:2490 Fallos: 314:1531 Fallos: 315:1492

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Viaña, Roberto s/hábeas corpus en favor del ciu- dadano Pablo Calvetti". Considerando: 1") Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el re- curso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Roberto Calvetti contra la decisión de la legislatura provincial que lo había sancionado con tres días de arresto con régimen restringido de visitas, con sustento en las facultades reconocidas en el artículo 61 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Contra ese pronunciamiento el sancionado dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto de fs. 40/41. 2") Que de las constancias del expediente resulta que con motivo de la sesión de la Honorable Legislatura del 18 de junio de 1992, el legislador provincial Tiburcio López Guzmán publicó un comentario en la sección "cartas al director" del diario local La Gaceta, con el pro- pósito de "clarificar algunos aspectos de la intensa semana política". El concejal Pablo Calvetti remitió al periódico una carta -eoncerniente a la actuación del citado legislador en oportunidad de la sesión men- cionada y en respuesta al comentario de López Guzmán- que fue pu- blicada en la misma sección (en copia a fs. 2) y que motivó una cuestión de privilegio planteada por el afectado y resuelta por la Honorable Legislatura como un caso de ofensa o desacato al cuerpo. 3") Que al fundamentar el rechazo del hábeas corpus, el superior tribunal de provincia estimó que se trataba del ejercicio por parte del órgano legislativo de una facultad expresamente reglada en el arto 61 de la Constitución local, es decir, de una orden emanada de la autori- dad competente a la cual la Constitución reconocía potestad correccio- nal que, en el caso, no había sido ejercida de manera arbitraria o ab- surda. 4") Que el apelante reclama la intervención del Tribunal por la via extraordinaria pues entiende que la decisión de la autoridad local que DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2353 amenaza y coarta su libertad individual es violatoria de las garantías reconocidas en los artículos 18 y 14 de la Constitución Nacional y en un tratado multinacional como es el Pacto de San José de Costa Rica. No dirige la tacha de inconstitucionalidad contra la norma de la Cons- titución local, sino que imputa inconstitucionalidad a la decisión de la Honorable Legislatura que aplica las facultades punitivas en el caso, fuera del ámbito delimitado por el texto provincial. Arguye que la su- puesta molestia no tuvo lugar "dentro del recinto legislativo", lo que haría inaplicable el arto 58 de la Constitución de Tucumán. A su juicio tampoco corresponde el encuadramiento en el arto 61, pues en elsub lite entiende que la ofensa no sería al proceder del legislador en la legisla- tura. Invoca asimismo restricción ilegítima del derecho a la libertad de prensa y argumenta que la libre crítica de los funcionarios por ra- zón de sus actos es esencial a las bases del sistema republicano. 5.) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente habi- da cuenta de que. se cuestiona la validez de una orden o resolución emanada de una autoridad provincial por ser contraria a la Constitu- ción Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es en favor del acto de autoridad provincial (art. 14, inciso 2., de la ley 48). 6º) Que la Constitución de la Provincia de Tucumán reconoce los principios y garantías de la Constitución Nacional (art. 1º) y,en lo que aqui interesa, contiene una norma expresa que protege al órgano le- gislativo contra actos lesivos de los privilegios parlamentarios cometi- dos por terceros ajenos al cuerpo, que dice: "Art. 61. La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legis- lador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier mane- ra impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere gra- ve, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dicta- ren será recurrible ante el Tribunal Constitucional". Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1990, el arto 64 del anterior texto otorgaba facultades similares a cada cámara. La constitucionalidad de tales atribuciones fue admitida en el orden pro- 2354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 vincial y dio lugar a los pronunciamientos de esta Corte registrados en Fallos: 147:118 (1926) y Fallos: 174:231 (1935). 7") Que el debate no se centra -eomo en aquellos casos que versa- ron sobre las facultades disciplinarias del Congreso de la Nación (por ejemplo, Fallos: 19:231}- en admitir la existencia de la facultad implí- cita de imponer un castigo como inherente a la autoconservación de los derechos necesarios al órgano legislativo para mantener su inde- pendencia y seguridad, o en extender por interpretación la facultad de las cámaras de corregir a sus miembros a la posibilidad de ordenar correcciones a personas extrañas, tanto en el recinto del Congreso como fuera de él (confr. Joaquín V.González, Manual de la Constitución Ar- gentina, ed. 1897, págs. 406/407). Sea cual fuese la posición actual de este Tribunal sobre las potes- tades tácitas que el Poder Legislativo Nacional puede cumplir sin inva- dir la esfera de competencia de otro poder -el Judicial, a quien le corres- ponde el ejercicio de la represión penal y la salvaguarda de las garan- tías constitucionales individuales-, el hecho es que, en el sub judice, tales cuestiones fueron reguladas explícitamente en la Constitución local, texto que por otra parte no ha sido tachado de inconstitucional. La cuestión central de la presente controversia pasa por discernir la naturaleza de las concretas facultades ejercidas por la legislatura lo- cal y la compatibilidad de este ejercicio con los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. 8")Que en la causa promovida por Julio y José Ricardo Rosenvald, el Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán sustentó el rechazo del pedido de hábeas corpus -eontra una detención por desacato come- tido mediante una publicación en el diario El Orden que la cámara consideró agraviante-, en la calificación de la atribución ejercida como "disciplinaria" e independiente de la facultad de los jueces para repri- mir delitos comunes. En esa oportunidad sostuvo la siguiente inter- pretación: "Cuando la Constitución de Tucumán en el arto 31 de los derechos y garantías declara que nadie puede ser constituido en pri- sión sin que proceda al menos alguna indagación sumaria que produz- ca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, refiérese a la jurisdicción represiva general, a la jurisdicción criminal o propiamen- te dicha, al poder competente para aplicar penas ...". Por su parte, esta Corte, al conocer por recurso extraordinario, con- firmó que la privación de la libertad había sido impuesta por la autori- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2355 dad competente. Afirmó: "...el Congreso Nacional al dictar el Código Penal en uso de la facultad que le acuerda el arto 67, inciso 11, de la Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provin- cias la atribución de legislar sobre éstas ...No puede sostenerse, pues, que la Provincia deTucumán carezca dejurisdicción para legislar acerca de las faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura el poder de aplicar sanciones disciplinarias contra quienes atenten a sus privilegios" (Fallos: 174:231, especialmente pág. 241). 9') Que esta distinción entre la jurisdicción criminal propiamente dicha y la represión correccional de ofensas contra la legislatura, en tanto sean capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de las funciones públicas, fue efectuada por esta Corte en el caso "Lino de la Torre", fallado el 21 de agosto de 1877 (Fallos: 19:231, especial- mente pág. 239). En otra causa concerniente a facultades disciplina- rias de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, expresamente con- templadas en la Constitución local, esta Corte evitó compartir la afir- mación de los jueces de la causa en el sentido de que las palabras "juicio"y 'llroceso" no se aplican a actuaciones parlamentarias para reprimir desacatos o ataques a los privilegios de las asambleas legisla- tivas (Fallos: 120:207, esp. pág. 214). De estos precedentes se desprende que, incluso ante previsiones explícitas de las constituciones locales, este Tribunal efectuó el control de constitucionalidad de las normas omedidas locales a fin de resolver su compatibilidad en el caso concreto con la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Naciona!. 10) Que tal control exige -a fin de sortear las prohibiciones de ser penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones especiales- que se trate de medidas de naturaleza correccional, es decir, propias del ejercicio del poder de policía. Ciertamente, un poder disciplinario moderado para el desarrollo y cumplimiento de la función legislativa es razonable y debe reconocerse sobre todo cuando existe una previ- sión legislativa que describa anticipadamente la conducta sanciona- ble. Pero tales limitadas atribuciones disciplinarias no justifican que las cámaras se transformen en un tribunal de enjuiciamiento de cual- quier conducta que el propio órgano considere lesiva a su decoro o autoridad. La delimitación del razonable ejercicio de un poder de policía no ofrece dudas cuando el hecho se lleva a cabo dentro de las dependen- 2356 FAI.LOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cias de la asamblea, pues en este supuesto la detención se

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