Viaña, Roberto
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_82
Judges
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HÁBEAS CORPUS
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley 23.098
ley
23.098
ley 24.013
ley 11.683
Fallos: 147:118
Fallos: 174:231
Fallos: 19:231
Fallos: 120:207
Fallos: 314:1915
Fallos: 144:391
Fallos: 312:1575
Fallos: 178:105
Fallos: 207:72
Fallos: 310:1476
Fallos: 312:2490
Fallos: 314:1531
Fallos: 315:1492
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Viaña, Roberto s/hábeas
corpus en favor del ciu-
dadano Pablo Calvetti".
Considerando:
1") Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el re-
curso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Roberto Calvetti contra
la decisión de la legislatura
provincial que lo había sancionado con
tres días de arresto con régimen restringido de visitas, con sustento en
las facultades reconocidas en el artículo 61 de la Constitución de la
Provincia de Tucumán. Contra ese pronunciamiento
el sancionado
dedujo recurso extraordinario
federal que fue concedido mediante el
auto de fs. 40/41.
2") Que de las constancias del expediente resulta que con motivo
de la sesión de la Honorable Legislatura
del 18 de junio de 1992, el
legislador provincial Tiburcio López Guzmán publicó un comentario
en la sección "cartas al director" del diario local La Gaceta, con el pro-
pósito de "clarificar algunos aspectos de la intensa semana política".
El concejal Pablo Calvetti remitió al periódico una carta -eoncerniente
a la actuación del citado legislador en oportunidad de la sesión men-
cionada y en respuesta al comentario de López Guzmán- que fue pu-
blicada en la misma sección (en copia a fs. 2) y que motivó una cuestión
de privilegio planteada
por el afectado y resuelta por la Honorable
Legislatura como un caso de ofensa o desacato al cuerpo.
3") Que al fundamentar
el rechazo del hábeas corpus, el superior
tribunal de provincia estimó que se trataba
del ejercicio por parte del
órgano legislativo de una facultad expresamente
reglada en el arto 61
de la Constitución local, es decir, de una orden emanada de la autori-
dad competente a la cual la Constitución reconocía potestad correccio-
nal que, en el caso, no había sido ejercida de manera arbitraria
o ab-
surda.
4") Que el apelante reclama la intervención del Tribunal por la via
extraordinaria
pues entiende que la decisión de la autoridad local que
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amenaza y coarta su libertad individual es violatoria de las garantías
reconocidas en los artículos 18 y 14 de la Constitución Nacional y en
un tratado multinacional como es el Pacto de San José de Costa Rica.
No dirige la tacha de inconstitucionalidad
contra la norma de la Cons-
titución local, sino que imputa inconstitucionalidad
a la decisión de la
Honorable Legislatura que aplica las facultades punitivas en el caso,
fuera del ámbito delimitado por el texto provincial. Arguye que la su-
puesta molestia no tuvo lugar "dentro del recinto legislativo", lo que
haría inaplicable el arto 58 de la Constitución de Tucumán. A su juicio
tampoco corresponde el encuadramiento en el arto 61, pues en elsub lite
entiende que la ofensa no sería al proceder del legislador en la legisla-
tura. Invoca asimismo restricción ilegítima del derecho a la libertad
de prensa y argumenta que la libre crítica de los funcionarios por ra-
zón de sus actos es esencial a las bases del sistema republicano.
5.) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente habi-
da cuenta de que. se cuestiona la validez de una orden o resolución
emanada de una autoridad provincial por ser contraria a la Constitu-
ción Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es en favor
del acto de autoridad provincial (art. 14, inciso 2., de la ley 48).
6º) Que la Constitución de la Provincia de Tucumán reconoce los
principios y garantías de la Constitución Nacional (art. 1º) y,en lo que
aqui interesa, contiene una norma expresa que protege al órgano le-
gislativo contra actos lesivos de los privilegios parlamentarios
cometi-
dos por terceros ajenos al cuerpo, que dice: "Art. 61. La Legislatura
tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a
toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta
desordenada
o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que
fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legis-
lador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los
que atacaren o arrestaren
a algún testigo citado ante ella o libertaren
alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier mane-
ra impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su
carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere gra-
ve, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor
por los tribunales
ordinarios. La resolución sancionatoria
que dicta-
ren será recurrible ante el Tribunal Constitucional".
Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1990, el arto 64
del anterior texto otorgaba facultades similares a cada cámara. La
constitucionalidad
de tales atribuciones fue admitida en el orden pro-
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vincial y dio lugar a los pronunciamientos
de esta Corte registrados en
Fallos: 147:118 (1926) y Fallos: 174:231 (1935).
7") Que el debate no se centra -eomo en aquellos casos que versa-
ron sobre las facultades disciplinarias
del Congreso de la Nación (por
ejemplo, Fallos: 19:231}- en admitir la existencia de la facultad implí-
cita de imponer un castigo como inherente
a la autoconservación
de
los derechos necesarios al órgano legislativo para mantener
su inde-
pendencia y seguridad, o en extender por interpretación
la facultad de
las cámaras de corregir a sus miembros a la posibilidad de ordenar
correcciones a personas extrañas, tanto en el recinto del Congreso como
fuera de él (confr. Joaquín V.González, Manual de la Constitución Ar-
gentina, ed. 1897, págs. 406/407).
Sea cual fuese la posición actual de este Tribunal sobre las potes-
tades tácitas que el Poder Legislativo Nacional puede cumplir sin inva-
dir la esfera de competencia de otro poder -el Judicial, a quien le corres-
ponde el ejercicio de la represión penal y la salvaguarda de las garan-
tías constitucionales individuales-,
el hecho es que, en el sub judice,
tales cuestiones fueron reguladas
explícitamente
en la Constitución
local, texto que por otra parte no ha sido tachado de inconstitucional.
La cuestión central de la presente controversia pasa por discernir la
naturaleza
de las concretas facultades ejercidas por la legislatura
lo-
cal y la compatibilidad
de este ejercicio con los derechos y garantías
consagrados en la Constitución Nacional.
8")Que en la causa promovida por Julio y José Ricardo Rosenvald,
el Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán sustentó el rechazo
del pedido de hábeas corpus -eontra una detención por desacato come-
tido mediante una publicación en el diario El Orden que la cámara
consideró agraviante-,
en la calificación de la atribución ejercida como
"disciplinaria" e independiente
de la facultad de los jueces para repri-
mir delitos comunes. En esa oportunidad
sostuvo la siguiente inter-
pretación: "Cuando la Constitución de Tucumán en el arto 31 de los
derechos y garantías
declara que nadie puede ser constituido en pri-
sión sin que proceda al menos alguna indagación sumaria que produz-
ca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, refiérese a la
jurisdicción represiva general, a la jurisdicción criminal o propiamen-
te dicha, al poder competente para aplicar penas ...".
Por su parte, esta Corte, al conocer por recurso extraordinario,
con-
firmó que la privación de la libertad había sido impuesta por la autori-
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dad competente. Afirmó: "...el Congreso Nacional al dictar el Código
Penal en uso de la facultad que le acuerda el arto 67, inciso 11, de la
Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provin-
cias la atribución de legislar sobre éstas ...No puede sostenerse, pues,
que la Provincia deTucumán carezca dejurisdicción para legislar acerca
de las faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura
el poder de aplicar sanciones disciplinarias
contra quienes atenten a
sus privilegios" (Fallos: 174:231, especialmente pág. 241).
9') Que esta distinción entre la jurisdicción criminal propiamente
dicha y la represión correccional de ofensas contra la legislatura,
en
tanto sean capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio
de las funciones públicas, fue efectuada por esta Corte en el caso "Lino
de la Torre", fallado el 21 de agosto de 1877 (Fallos: 19:231, especial-
mente pág. 239). En otra causa concerniente a facultades disciplina-
rias de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, expresamente
con-
templadas en la Constitución local, esta Corte evitó compartir la afir-
mación de los jueces de la causa en el sentido de que las palabras
"juicio"y 'llroceso" no se aplican a actuaciones parlamentarias
para
reprimir desacatos o ataques a los privilegios de las asambleas legisla-
tivas (Fallos: 120:207, esp. pág. 214).
De estos precedentes
se desprende que, incluso ante previsiones
explícitas de las constituciones locales, este Tribunal efectuó el control
de constitucionalidad
de las normas omedidas locales a fin de resolver
su compatibilidad en el caso concreto con la garantía consagrada en el
artículo 18 de la Constitución Naciona!.
10) Que tal control exige -a fin de sortear las prohibiciones de ser
penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones especiales-
que se trate de medidas de naturaleza
correccional, es decir, propias
del ejercicio del poder de policía. Ciertamente,
un poder disciplinario
moderado para el desarrollo y cumplimiento de la función legislativa
es razonable y debe reconocerse sobre todo cuando existe una previ-
sión legislativa que describa anticipadamente
la conducta sanciona-
ble. Pero tales limitadas atribuciones disciplinarias
no justifican que
las cámaras se transformen en un tribunal de enjuiciamiento de cual-
quier conducta que el propio órgano considere lesiva a su decoro o
autoridad.
La delimitación del razonable ejercicio de un poder de policía no
ofrece dudas cuando el hecho se lleva a cabo dentro de las dependen-
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cias de la asamblea, pues en este supuesto la detención se
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