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War Car

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_83

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 2372 ley 4731 ley 4912 Fallos: 295:821

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos:"War Car S.A. si infr.ley 11.683". Considerando: 1º) Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Pena! Económico Nº 4 confirmó en lo sustancial1a resolución de la Dirección General Impositiva que impuso la sanción de clausura respecto del es- tablecimiento comercia! de la actora -reduciendo su plazo a tres dias-, con sustento en el inciso 1º del arto 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por infracción a! arto 29, inc. b, de la resolución general Nº 3419. 2º) Que para así resolver consideró que se encontraba acreditada la materialidad de la infracción, y que el hecho de que se hubiese pre- sentado el formulario 446 con posterioridad a la inspección no podía suplir la omisión en que se había incurrido, toda vez que el nuevo for- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2371 mulario debió haber sido presentado antes de que fuesen reemplaza- das las facturas indicadas en el anterior. Sostuvo asimismo que no procedía la aplicación de la multa pre- vista en el arto 43 de la ley 11.683 en lugar de la sanción de clausura -como lo aducía la actora- habida cuenta de que aquélla corresponde a la violación de normas legales o reglamentarias relativas a la deter- minación de tributos, y que tampoco podía prosperar la defensa funda- da en la insignificancia de la infracción constatada. 32) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recur- so extraordinario que fue concedido mediante la resolución de fs. 91/ 91 vta. 42) Que el mencionado recurso resulta procedente toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (conf arto 78 bis, in fine, de la ley 11.683), y los agravios del recurrente justifican la intervención de esta Corte por la vía elegida. 5.) Que surge inequívocamente de la sentencia apelada que la úni- ca razón por la cual el a quo entendió que procedía la sanción de clau- sura dispuesta por el organismo administrativo consistió en la omi- sión del recurrente de presentar el formulario a que se ha hecho refe- rencia, con la información del número de los documentos hábiles para su emisión. 6.) Que, sin embargo, tal conducta no puede considerarse compren- dida en las contempladas en el arto 44 de la ley 11.683 -norma sobre cuya base se dispuso la sanción- ya que dicha disposición alude a la no emisión de facturas o comprobantes en la forma y condiciones que es- tablezca la Dirección General Impositiva, a no llevar un debido regis- tro de las operaciones, o la omisión de inscribirse ante aquel organis- mo cuando hubiere obligación de hacerlo. 7.) Que, en las condiciones indicadas, la sanción de clausura care- ce de fundamento legal y su aplicación importaria desconocer los dere- chos protegidos por el arto 18 de la Constitución Naciona!. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen, para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia- 2372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3" miento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT-' AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. XIPON S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencia..• arbitrarias. Procedencia del recurso. Ereesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que confumó UDa sanción de clausura im- puesta por la DGl. sin que se hubiera celebrado la audiencia de descargo previs- ta en el arto 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a la que la parte no concurrió por no haber sido notificada, ya que la cédula pertinente fue devuelta, sin que conste en la causa que se hubiera adoptado alguna medida para hacer efectiva la notificación. CONST1TUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. Es de la esencia de la garantía de la defensa en juicio la necesidad de que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Xipon S.A. sI apelación ley 11.683". Considerando: 12) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Za- mora confumóla resolución de la Dirección General Impositiva por la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2373 que se había dispuesto aplicar la sanción de tres días de clausura --eon sustento en lo establecido por el arto 44 de la ley 11.683- respecto del establecimiento comercial de propiedad de la actora. 2.) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte dedujo el recurso extraordinario en el que se agravia por cuanto la sentencia fue dictada sin que se haya celebrado la audiencia de descargo previs- ta por el arto 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), a la que su parte no concurrió en razón de que no había sido notificada. 3.) Que el recurso interpuesto -que fue concedido a fs. 69/69 vta.- resulta formalmente procedente pues se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa -ya que no es apelable en virtud de lo establecido por el arto 78 bis de la ley 11.683- y los agravios expuestos suscitan cuestión federal suficiente para jus- tificar la intervención del Tribunal por la vía elegida. 4.) Que la cédula destinada a notificar al representante legal de la sociedad recurrente el proveído de fs. 35, por el que se fijó la au- diencia prevista por el citado arto 588, fue devuelta por el oficial sin haber practicado la diligencia, y con el informe del motivo por el que había procedido de ese modo (confr. fs. 38/39). En tales condiciones, y sin que conste en autos que se haya adoptado alguna medida para hacer efectiva tal notificación ni que se haya celebrado la audiencia aludida, fue dictada la sentencia que confirmó la resolución adminis- trativa. 5.) Que la deficiencia procesal a la que se ha hecho referencia com- promete irremediablemente el derecho de defensa del recurrente, ya que es de la esencia de esta garantía constitucional la necesidad de que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (confr. Fallos: 295:821; 306:1434; 307:500). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dé cumplimiento a lo esta- blecido en el arto 588 del ordenamiento procesal citado y, oportunamen- 2374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 te, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifiquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. LINEAS DE TRANSMISION DEL LITORAL S.A. (LITSA) v. PROVINCIA DE CORRIENTES ACCJON DECLARATNA DE INCONSTITUClONALIDAD. Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indaga- ción meramente especulativa sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. MEDIDA DE NO INNOVAR. Si bien por vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima {acie verosímiles. MEDIDAS CAUTELARES. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino s610 de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici6n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que. atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. MEDIDA DE NO INNOVAR. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2375 Por resultar suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 12 y 2º del arto230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer saber a la Provincia de Corrientes que debe abstenerse de aplicar los arta. 5, 7 Y 8 de la ley 4731 y la ley 4912 en tanto se contrapongan e interfieran con los actos y resoluciones dictados por la autoridad nacional en la órbita de su competencia.