War Car
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_83
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 2372
ley 4731
ley 4912
Fallos: 295:821
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos:"War Car S.A. si infr.ley 11.683".
Considerando:
1º) Que el magistrado
a cargo del Juzgado Nacional en lo Pena!
Económico Nº 4 confirmó en lo sustancial1a resolución de la Dirección
General Impositiva que impuso la sanción de clausura respecto del es-
tablecimiento comercia! de la actora -reduciendo su plazo a tres dias-,
con sustento en el inciso 1º del arto 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y
sus modificaciones), por infracción a! arto 29, inc. b, de la resolución
general Nº 3419.
2º) Que para así resolver consideró que se encontraba acreditada
la materialidad
de la infracción, y que el hecho de que se hubiese pre-
sentado el formulario 446 con posterioridad a la inspección no podía
suplir la omisión en que se había incurrido,
toda vez que el nuevo for-
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mulario debió haber sido presentado antes de que fuesen reemplaza-
das las facturas indicadas en el anterior.
Sostuvo asimismo que no procedía la aplicación de la multa pre-
vista en el arto 43 de la ley 11.683 en lugar de la sanción de clausura
-como lo aducía la actora- habida cuenta de que aquélla corresponde
a la violación de normas legales o reglamentarias
relativas a la deter-
minación de tributos, y que tampoco podía prosperar la defensa funda-
da en la insignificancia de la infracción constatada.
32) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recur-
so extraordinario
que fue concedido mediante la resolución de fs. 91/
91 vta.
42) Que el mencionado recurso resulta procedente toda vez que se
dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal
de la causa (conf arto 78 bis, in fine, de la ley 11.683), y los agravios del
recurrente justifican la intervención de esta Corte por la vía elegida.
5.) Que surge inequívocamente de la sentencia apelada que la úni-
ca razón por la cual el a quo entendió que procedía la sanción de clau-
sura dispuesta por el organismo administrativo consistió en la omi-
sión del recurrente de presentar el formulario a que se ha hecho refe-
rencia, con la información del número de los documentos hábiles para
su emisión.
6.) Que, sin embargo, tal conducta no puede considerarse compren-
dida en las contempladas en el arto 44 de la ley 11.683 -norma sobre
cuya base se dispuso la sanción- ya que dicha disposición alude a la no
emisión de facturas o comprobantes en la forma y condiciones que es-
tablezca la Dirección General Impositiva, a no llevar un debido regis-
tro de las operaciones, o la omisión de inscribirse ante aquel organis-
mo cuando hubiere obligación de hacerlo.
7.) Que, en las condiciones indicadas, la sanción de clausura care-
ce de fundamento legal y su aplicación importaria desconocer los dere-
chos protegidos por el arto 18 de la Constitución Naciona!.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de
origen, para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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miento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-'
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
XIPON S.A
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencia..• arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Ereesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento que confumó
UDa sanción de clausura im-
puesta por la DGl. sin que se hubiera celebrado la audiencia de descargo previs-
ta en el arto 588 del Código de Procedimientos
en Materia Penal, a la que la
parte no concurrió por no haber sido notificada, ya que la cédula pertinente fue
devuelta, sin que conste en la causa que se hubiera adoptado alguna medida
para hacer efectiva la notificación.
CONST1TUCION
NACIONAL: Derechos y garantlas.
Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
Es de la esencia de la garantía de la defensa en juicio la necesidad de que se
otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia en la forma y con
las solemnidades dispuestas por las leyes procesales.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Xipon S.A. sI apelación ley 11.683".
Considerando:
12) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Za-
mora confumóla resolución de la Dirección General Impositiva por la
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que se había dispuesto aplicar la sanción de tres días de clausura --eon
sustento en lo establecido por el arto 44 de la ley 11.683- respecto del
establecimiento comercial de propiedad de la actora.
2.) Que contra dicho pronunciamiento
la mencionada parte dedujo
el recurso extraordinario
en el que se agravia por cuanto la sentencia
fue dictada sin que se haya celebrado la audiencia de descargo previs-
ta por el arto 588 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal
(ley 2372), a la que su parte no concurrió en razón de que no había sido
notificada.
3.) Que el recurso interpuesto -que fue concedido a fs. 69/69 vta.-
resulta
formalmente
procedente pues se dirige contra la sentencia
definitiva dictada por el superior tribunal de la causa -ya que no es
apelable en virtud de lo establecido por el arto 78 bis de la ley 11.683-
y los agravios expuestos suscitan cuestión federal suficiente para jus-
tificar la intervención del Tribunal por la vía elegida.
4.) Que la cédula destinada
a notificar al representante
legal de
la sociedad recurrente
el proveído de fs. 35, por el que se fijó la au-
diencia prevista por el citado arto 588, fue devuelta por el oficial sin
haber practicado la diligencia, y con el informe del motivo por el que
había procedido de ese modo (confr. fs. 38/39). En tales condiciones, y
sin que conste en autos que se haya adoptado alguna medida para
hacer efectiva tal notificación ni que se haya celebrado la audiencia
aludida, fue dictada la sentencia que confirmó la resolución adminis-
trativa.
5.) Que la deficiencia procesal a la que se ha hecho referencia com-
promete irremediablemente
el derecho de defensa del recurrente, ya
que es de la esencia de esta garantía
constitucional la necesidad de
que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia
en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales
(confr. Fallos: 295:821; 306:1434; 307:500).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada, debiendo remitirse los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dé cumplimiento a lo esta-
blecido en el arto 588 del ordenamiento procesal citado y, oportunamen-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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te, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Con costas. Notifiquese y devuél-
vase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
LINEAS
DE TRANSMISION
DEL LITORAL S.A. (LITSA) v.
PROVINCIA
DE CORRIENTES
ACCJON
DECLARATNA
DE INCONSTITUClONALIDAD.
Procede la acción declarativa
de inconstitucionalidad
en la medida en que la
cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indaga-
ción meramente
especulativa sino que responda a un caso y busque precaver los
efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
constitucional
federal.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Si bien por vía de principio las medidas de no innovar no proceden respecto de
actos administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna
sobre bases prima
{acie verosímiles.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los
magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,
sino s610 de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia
se
encuentra
en oposici6n a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que.
atender
a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,
asimismo, agota su virtualidad.
MEDIDA DE NO INNOVAR.
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Por resultar suficientemente
acreditadas
la verosimilitud
en el derecho y la
configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 12 y 2º del arto230 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer saber a la
Provincia de Corrientes que debe abstenerse de aplicar los arta. 5, 7 Y 8 de la
ley 4731 y la ley 4912 en tanto se contrapongan e interfieran con los actos y
resoluciones dictados por la autoridad nacional en la órbita de su competencia.