pretende arrogarse facultades de jurisdicción exclusiva fe- deral, modificando la traza de la línea aprobada por el Gobiemo Fede- ral mediante las resoluciones del ente arriba citadas
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 365
ID: fallos_365_84
Keywords / Subjects
AMBIENTAL
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
MEDIO AMBIENTE
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 4731
ley 4912
ley 24.065
ley 15.336
ley 24.463
ley 1285/58
ley 23.473
ley 19.549
resolución 208
resolución 209
Fallos: 307:1379
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Fallos: 314:1312
Fallos: 307:569
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi-
.naria de esta Corte, como lo sostiene el señor Procurador General en
el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite
para evitar repeticiones
innecesarias.
2º) Que Lineas de Transmisión del Litoral S.A.-LITSA- inicia la
presente acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de los
artículos 5, 7 Y8 de la ley 4731 como así también de la ley 4912, dieta-
das por la Provincia de Corrientes, en virtud de las cuales el Estado
provincial
"pretende arrogarse facultades
de jurisdicción
exclusiva
fe-
deral, modificando la traza de la línea aprobada por el Gobiemo Fede-
ral mediante las resoluciones del ente arriba citadas" (fs. 13).
Por medio de esas resoluciones el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad -ereado en el ámbito de la Secretaria de Energia del Mi-
nisterio de Economía, Obras y Servicios Públicos, según lo dispuesto
en el artículo 54 de la ley 24.065--,aprobó el "plano de la linea aérea de
extra alta tensión en 500 kv entre la Estación Transformadora
Rincón
Santa Maria -Prov. de Corrientes- y la Estación Transformadora
San
Isidro -Prov. de Misiones- ..." (artículo 1º de la resolución 208/94) y "la
Planimetría
General del Trazado y sus modificaciones correspondien-
tes a la linea aérea de extra alta tensión en 500 kv entre la Estación
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Transformadora Santa María -Prov. de Corrientes- y la EstaciónTrans-
formadora
Salto Grande -Pcia. de Entre Ríos- ..." (artículo 1" de la
resolución 209/94). Todo ello sobre la base de lo previsto en las leyes
nacionales 19.552 y 24.065 ya citada.
32) Que, según sostiene, las normas provinciales vulneran faculta-
des exclusivas y excluyentes del Gobierno Federal emergentes del ar-
tículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, los artículos 6 y 12 de
la ley 15.336 y las previsiones contenidas en los artículos 11, 17, 56
inciso k y concordantes de la ley 24.065.
Asimismo arguye que "la Pcia. de Corrientes no sólo estaría pre-
tendiendo avanzar sobre poderes delegados expresamente
en el G<>-
bierno Federal, sino que estaría ejerciendo la facultad concurrente de
velar por el medio ambiente en forma irrazonable, y, como se demos-
trará, agravando -y nOdisminuyendo-- el impacto ambiental de la Lí-
nea, generando un riesgo cierto de accidentes y poniendo a cargo de
LITSA responsabilidades
que le SOnajenas" (fs. 17).
4") Que, en consecuencia, solicita que se decrete una prohibición
de innovar, en los términos previstos en el artículo 230 del Código Pr<>-
cesal Civil y Comercial de la Nación, "ordenando a la Provincia de
Corrientes que se abstenga de aplicar las leyes impugnadas
y,en con-
secuencia, de realizar
acción alguna tendiente
a ejecutar y/o exigir,
judicial o extrajudicialmente
el cumplimiento de las mismas" a la ac-
tora (fs. 23).
5") Que esta Corte ha admitido la procedencia de la acción declara-
tiva de inconstitucionalidad
a partir del precedente de Fallos: 307:1379.
Como se señaló en dicha oportunidad, en la medida en que la cuestión
no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indaga-
ción meramente
especulativa,
sino que responda a un caso y busque
precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimi-
dad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa,
regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, constituye un recaudo apto para intentar
que se eviten los
eventuales perjuicios que se denuncian (considerandos cuarto y quin-
to del fallo recordado).
6") Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi-
pio medidas como las requeridas
no proceden respecto de actos admi-
nistrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción
de validez
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima facie verosímiles
(Fallos: 250:154; 251:336; 301:1702;
314:695).
7º) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta
de la naturaleza
de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma-
gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre-
tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau-
telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente
acreditadas la vero-
similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable-
cidos en los incisos 1º Y2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para acceder a la medida.
8º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se
consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de
las disposiciones impugnadas (Fallos: 314:1312), lo que aconseja -has-
ta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al
dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad
se pone en duda
(arg. Fallos: 250:154; y 314:547).
9º) Que, sin embargo, la prohibición de innovar no será ordenada
con el alcance pedido, pues excede el marco de aplicación de la medida
precautoria en estudio impedir que el Estado provincial inicie "acción
alguna tendiente a ejecutar y/o exigir,judicial o extrajudicialmente
el
cumplimiento" de las leyes cuya inconstitucionalidad se propone (fs.23).
En efecto, la prohibición de innovar no puede interferir en el cumpli-
miento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para obstacu-
lizar el ejercicio del derecho de indole constitucional de ocurrir a la
justicia para hacer valer los reclamos que se consideren legitimos.
Por ello se resuelve: 1.- Correr traslado de la demanda interpuesta
a la Provincia de Corrientes, la que se sustanciará por la vía del juicio
ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al se-
ñor fiscal de Estado líbrese oficioal señor juez federal; I1.- Decretar la
prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber
a la Provincia de Corrientes que, hasta tanto se dicte sentencia defini-
tiva en estas actuaciones, deberá abstenerse de aplicar las leyes im-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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pugnadas
en tanto se contrapongan
e interfieran
con actos y resolucio-
nes dictados por la autoridad
naciona! en la órbita de su competencia.
Notifiquese a! señor gobernador de la Provincia de Corrientes;
111.- En
virtud de lo solicitado a fs. 26, punto VIII, y dado que podría encontrarse
comprometido
el interés del Estado Naciona!, corresponde
ordenar su
citación en los ténninos
del artículo 94 del Código Procesa! Civil y Ca-
mercial de la Nación. Notifiquesele
para que tome intervención
en au-
tos en el plazo de sesenta días.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANo.
PEDRO OSCAR GARUGATII
v.INPS
- CAJA NACIONAL
DE PREVlSION
PARA EL
PERSONAL
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Inhibitorio;
plan-
teamiento y trámite.
Para declararse incompetentes, los tribunales nacionales han de ajustarse a las
oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10, Y352 del Código Procesa)
Civil y Comercial de la Nación.
".
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Inhibitoria;
plan-
teamiento
y trámite.
Si el recurrente dedujo su pedido ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social, es extemporánea la declaración de incompetencia dictada cuan-
do ya se había adoptado una providencia firme en el caso, por la que se daba
curso a la acción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues;
tiones preuisionales.
La queja por mora en que habría incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión
Social al no pronunciarse sobre un reclamo previsional, deberá ser encuadrada
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
2379
en el ine. e) del art. 39 bis del decreto~ley1285/58 (arta. 26 y 24 de la ley 24.463),
por lo que es la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social el órgano
competente para conocer en las actuaciones.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El titular de estas actuaciones dedujo, ante la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por la mora en
que habria incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión Social, al no
pronunciarse, a pesar de su pedido de pronto despacho, sobre el recla-
mo que interpuso (fs. 4).
La Sala I del mencionado Tribunal, en la que quedaron radicadas
las actuaciones, tuvo al actor por presentado y requirió informe al or-
ganismo citado sobre la demora aducida por el presentante
(v. 10).
Transcurridos casi tres meses desde que tal resolución fuese notifica-
da al ente administrativo la citada Sala declaró su incompetencia para
conocer en las actuaciones, con fundamento en que lo peticionado en
autos era, en realidad el correcto cumplimiento de una sentencia ánte-
rior que habría aceptado un pedimento del beneficiario, tendiente a
que se reajuste su haber jubilatorio, y, en consecuencia, remitió los
autos a la Justicia Nacional del Trabajo (v.fs. 11).
Como la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 27
del dicho fuero, a cuyos estrados llegaron las actuaciones, tampoco
admitió su actitud para conocer de la litis (fs. 16), quedó trabado un
conflicto de competencia que corresponde al Tribunal dirimir en los
términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58.
Considero que resulta de aplicación para resolverlo el criterio es-
tablecido por v.E., entre otros, en Fallos: 307:569; 311:2654, según el
cual, los tribunales nacionales han de ajustarse, para declararse in-
competentes, a las oportunidades procesales previstas en los artículos
4, 10 Y352 del Código Proc
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