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pretende arrogarse facultades de jurisdicción exclusiva fe- deral, modificando la traza de la línea aprobada por el Gobiemo Fede- ral mediante las resoluciones del ente arriba citadas

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 365 ID: fallos_365_84

Keywords / Subjects

AMBIENTAL RESPONSABILIDAD COMPETENCIA MEDIO AMBIENTE INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 4731 ley 4912 ley 24.065 ley 15.336 ley 24.463 ley 1285/58 ley 23.473 ley 19.549 resolución 208 resolución 209 Fallos: 307:1379 Fallos: 250:154 Fallos: 306:2060 Fallos: 314:1312 Fallos: 307:569

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la presente demanda corresponde a la competencia origi- .naria de esta Corte, como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. 2º) Que Lineas de Transmisión del Litoral S.A.-LITSA- inicia la presente acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 7 Y8 de la ley 4731 como así también de la ley 4912, dieta- das por la Provincia de Corrientes, en virtud de las cuales el Estado provincial "pretende arrogarse facultades de jurisdicción exclusiva fe- deral, modificando la traza de la línea aprobada por el Gobiemo Fede- ral mediante las resoluciones del ente arriba citadas" (fs. 13). Por medio de esas resoluciones el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ereado en el ámbito de la Secretaria de Energia del Mi- nisterio de Economía, Obras y Servicios Públicos, según lo dispuesto en el artículo 54 de la ley 24.065--,aprobó el "plano de la linea aérea de extra alta tensión en 500 kv entre la Estación Transformadora Rincón Santa Maria -Prov. de Corrientes- y la Estación Transformadora San Isidro -Prov. de Misiones- ..." (artículo 1º de la resolución 208/94) y "la Planimetría General del Trazado y sus modificaciones correspondien- tes a la linea aérea de extra alta tensión en 500 kv entre la Estación 2376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Transformadora Santa María -Prov. de Corrientes- y la EstaciónTrans- formadora Salto Grande -Pcia. de Entre Ríos- ..." (artículo 1" de la resolución 209/94). Todo ello sobre la base de lo previsto en las leyes nacionales 19.552 y 24.065 ya citada. 32) Que, según sostiene, las normas provinciales vulneran faculta- des exclusivas y excluyentes del Gobierno Federal emergentes del ar- tículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional, los artículos 6 y 12 de la ley 15.336 y las previsiones contenidas en los artículos 11, 17, 56 inciso k y concordantes de la ley 24.065. Asimismo arguye que "la Pcia. de Corrientes no sólo estaría pre- tendiendo avanzar sobre poderes delegados expresamente en el G<>- bierno Federal, sino que estaría ejerciendo la facultad concurrente de velar por el medio ambiente en forma irrazonable, y, como se demos- trará, agravando -y nOdisminuyendo-- el impacto ambiental de la Lí- nea, generando un riesgo cierto de accidentes y poniendo a cargo de LITSA responsabilidades que le SOnajenas" (fs. 17). 4") Que, en consecuencia, solicita que se decrete una prohibición de innovar, en los términos previstos en el artículo 230 del Código Pr<>- cesal Civil y Comercial de la Nación, "ordenando a la Provincia de Corrientes que se abstenga de aplicar las leyes impugnadas y,en con- secuencia, de realizar acción alguna tendiente a ejecutar y/o exigir, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de las mismas" a la ac- tora (fs. 23). 5") Que esta Corte ha admitido la procedencia de la acción declara- tiva de inconstitucionalidad a partir del precedente de Fallos: 307:1379. Como se señaló en dicha oportunidad, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indaga- ción meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimi- dad y lesión al régimen constitucional federal- la acción declarativa, regulada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian (considerandos cuarto y quin- to del fallo recordado). 6") Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de princi- pio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos admi- nistrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2377 que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 301:1702; 314:695). 7º) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma- gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre- tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau- telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad". En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la vero- similitud en el derecho y la configuración de los presupuestos estable- cidos en los incisos 1º Y2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida. 8º) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 314:1312), lo que aconseja -has- ta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley provincial cuya constitucionalidad se pone en duda (arg. Fallos: 250:154; y 314:547). 9º) Que, sin embargo, la prohibición de innovar no será ordenada con el alcance pedido, pues excede el marco de aplicación de la medida precautoria en estudio impedir que el Estado provincial inicie "acción alguna tendiente a ejecutar y/o exigir,judicial o extrajudicialmente el cumplimiento" de las leyes cuya inconstitucionalidad se propone (fs.23). En efecto, la prohibición de innovar no puede interferir en el cumpli- miento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para obstacu- lizar el ejercicio del derecho de indole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que se consideren legitimos. Por ello se resuelve: 1.- Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Corrientes, la que se sustanciará por la vía del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al se- ñor fiscal de Estado líbrese oficioal señor juez federal; I1.- Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Corrientes que, hasta tanto se dicte sentencia defini- tiva en estas actuaciones, deberá abstenerse de aplicar las leyes im- 2378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 pugnadas en tanto se contrapongan e interfieran con actos y resolucio- nes dictados por la autoridad naciona! en la órbita de su competencia. Notifiquese a! señor gobernador de la Provincia de Corrientes; 111.- En virtud de lo solicitado a fs. 26, punto VIII, y dado que podría encontrarse comprometido el interés del Estado Naciona!, corresponde ordenar su citación en los ténninos del artículo 94 del Código Procesa! Civil y Ca- mercial de la Nación. Notifiquesele para que tome intervención en au- tos en el plazo de sesenta días. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANo. PEDRO OSCAR GARUGATII v.INPS - CAJA NACIONAL DE PREVlSION PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitorio; plan- teamiento y trámite. Para declararse incompetentes, los tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10, Y352 del Código Procesa) Civil y Comercial de la Nación. ". JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plan- teamiento y trámite. Si el recurrente dedujo su pedido ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, es extemporánea la declaración de incompetencia dictada cuan- do ya se había adoptado una providencia firme en el caso, por la que se daba curso a la acción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues; tiones preuisionales. La queja por mora en que habría incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión Social al no pronunciarse sobre un reclamo previsional, deberá ser encuadrada DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2379 en el ine. e) del art. 39 bis del decreto~ley1285/58 (arta. 26 y 24 de la ley 24.463), por lo que es la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social el órgano competente para conocer en las actuaciones. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El titular de estas actuaciones dedujo, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, recurso de queja por la mora en que habria incurrido el ex Instituto Nacional de Previsión Social, al no pronunciarse, a pesar de su pedido de pronto despacho, sobre el recla- mo que interpuso (fs. 4). La Sala I del mencionado Tribunal, en la que quedaron radicadas las actuaciones, tuvo al actor por presentado y requirió informe al or- ganismo citado sobre la demora aducida por el presentante (v. 10). Transcurridos casi tres meses desde que tal resolución fuese notifica- da al ente administrativo la citada Sala declaró su incompetencia para conocer en las actuaciones, con fundamento en que lo peticionado en autos era, en realidad el correcto cumplimiento de una sentencia ánte- rior que habría aceptado un pedimento del beneficiario, tendiente a que se reajuste su haber jubilatorio, y, en consecuencia, remitió los autos a la Justicia Nacional del Trabajo (v.fs. 11). Como la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 27 del dicho fuero, a cuyos estrados llegaron las actuaciones, tampoco admitió su actitud para conocer de la litis (fs. 16), quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde al Tribunal dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. Considero que resulta de aplicación para resolverlo el criterio es- tablecido por v.E., entre otros, en Fallos: 307:569; 311:2654, según el cual, los tribunales nacionales han de ajustarse, para declararse in- competentes, a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 Y352 del Código Proc

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