Por los fundamentos
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_87
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
CONTRATO
Cited Norms
ley 22.903
ley 1285/58
ley 21.526
Fallos: 191:50
Fallos: 305:1453
Fallos: 305:384
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador G€neral, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado en lo Criminal y Correccional N" 14 del Departamento
Judicial
de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase
saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
Nº 32.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
.,-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
BANCO ENTRE RIOS y OTsos v. BANCO DE lA PROVINCIA
DEL CHACO S.E.M.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
GeneraIU:la.iks.
A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en
primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión.
JURISDICCION
y ,?OMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Para decidir cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que en defini-
tiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intenta-
d•.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
De acuerdo con lo establecido por el cónvenio de colaboración entre los bancos
oficiales, que regula el sistema unificado de canje de valores, denominado "Re-
glamento Provincanje Automatizado", su primera pauta de encuadramiento ju-
rídico e interpretación es el derecho federal de la Constitución Nacional, por el
cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, lo cual
implica la primacía 'del derecho público provincial, en los aspectos instituciona-
les.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Causas
excluidas de la competencia
federal.
Teniendo en cuenta que la intención de los bancos provinciales
que suscribie-
ron el "Reglamento Provincanje Automatizado" fue sustraerlo -aún en los as-
pectos institucionales-
de la órbita del derecho federal, la demanda de Banco
Entre Ríos contra el de la Provincia del Chaco por cobro de una suma de dine-
ro por no haber cumplido las obligaciones a su cargo que surgen del menciona-
do contrato innominado de derecho constitucional
intrafederal,
no debe trami-
tar ni ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal de la
Capital.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Contratos
innominados.
La demanda de un banco provincial contra otro por incumplimiento de las obli-
gaciones que surgen del "Reglamento de Provincanje Automatizado" es de com-
petencia de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, ya que
nada obsta a que las entidades públicas se desenvuelvan
dentro del campo del
derecho privado y esto es. lo que han hecho las involucradas en el caso, al pactar
ciertas normas para el desenvolvimiento
de su actividad puramente comercial,
bancaria en la especie.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El Banco de Entre Ríos y otros demandaron en autos al Banco de
la Provincia del Chaco S.E.M. con el fin de obtener el cobro de una
suma de dinero por no haber cumplido éste las obligaciones a su cargo
que surgen del contrato innominado de derecho constitucional intrafe-
deral de los Estados autónomos argentinos, de pluralidad de colabora-
ción entre los Bancos Oficiales de Provincia y entidades similares so-
cios de Abapra que regula el sistema unificado de canje de valores,
denominado "Reglamento Provincanje Automatizado",
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-II-
A fs. 444, la Sala OC"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, mediante
remisión al dictamen fiscal de fs.436/439 se declaró incompetente para
entender en la causa.
Para así resolver,expresaron los integrantes de dichotribunal, entre
otros argumentos, que la aplicación directa del arto 100 de la Constitu-
ción Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), suscitaría la com-
petencia de la justicia federal, pero que ésta cuando es en razón de las
personas, es susceptible de prórroga, toda vez que las personas jurídi-
cas de carácter público bien pueden intervenir en cuestiones regidas
por el derecho común.
Empero, desde el ángulo de la materia en debate resultan aplica-
bles al conflicto normas exorbitantes del derecho común, como la cláu-
sula vigésima del referido contrato, que determina la aplicación del
derecho administrativo nacional al igual que las resoluciones y circu-
lares del Banco Central de la RepúblicaArgentina,
sin perjuicio de las
normas de derecho común que también resulten aplicables al conve-
nio y sus efectos.
Concluyeron, así, que la causa es de la competencia de la justicia
en lo contencioso administrativo federal.
-I1I-
La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal Nº 10 también se declaró incompe-
tente (fs. 479).
Expresó, a tal efecto -por remisión al dictamen Fiscal de fs. 477/
478- que, para que sea competente el fuero, la pretensión debe regirse
en lo sustancial
por el derecho administrativo
y que, en el caso, al
demandarse
un cobro de pesos por incumplimiento contractual -de
agrupación de colaboración- legislado por el Título III de la Ley de
Sociedades Nº 19.550, modificada por la ley 22.903, que prevé la apli-
cación de derecho privado, preferentemente
comercial y, subsidiaria-
mente civil, aparece en primer plano un conflicto regulado por el dere-
cho común (cláusula vigésima, puntos 2º y 4º).
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DE LA NACION
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Señaló la magistrada que, la invocación de circulares del RC.R.A.
que regulan operaciones bancarias, no surte la competencia federal,
ya que no son las normas de procedimiento las que deciden la cues-
tión, toda vez que el régimen adjetivo no puede desplazar la influencia
de las reglas de fondo que rigen el caso y que, en autos, no atañen al
derecho administrativo.
Agregó a ello que en autos, las entidades provinciales en conflicto
no tienen derecho al fuero federal por razón de las personas en la Ca-
pital Federal, ya que en ésta ya esos fines todos los tribunales
son de
igual naturaleza
nacional.
Tampoco procede el fuero federal por razón de la materia, toda vez
que -a su juicio- los convenios entre las provincias o entre entidades
creadas por éstas, aunque versen sobre derecho público (constitucional
o administrativo), son de naturaleza local y no federal. Así ha declarado
el Tribunal (Fallos: 191:50; 302:679) que la aplicación de derecho admi-
nistrativo nacional en razón de así disponerlo normas locales que de tal
modo incorporan -al derecho local-lo que aquél estatuye, no cambia la
naturaleza
local del derecho aplicable. Concluyó que ello rige, con ma-
yor razón aún, cuando de la incorporación resulta de la cláusula 20a. del
convenio celebrado entre los bancos, porque la voluntad contractual de
las partes no es suficiente para habilitar la competencia federal.
-IV-
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia
que corresponde a la Corte dirimir en los términos del arto 24, inc. 7.,
del decreto-ley 1285/58.
-v-
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen-
cia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los
hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida
en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su
pretensión
(confr. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre
otros). Además, para decidir cuál es el juez competente, no cabe ate-
nerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca
como fundamento de la acción intentada
(confr. Fallos: 305:384).
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En este sentido, observo que, de acuerdo con la cláusula "vigésima"
del contrato de autos (ver fs. 15), su primera pauta de encuadramiento
jurídico e interpretación
es el derecho federal de la Constitución Na-
cional, por el cual las Provincias conservan todo el poder no delegado a
la Nación ... "Lo cual implica la primacía del Derecho Público Provin-
cial (Constitucional y Administrativo),
en los aspectos institucionales
(art. 104",67", inc. "16" y 31" de la Constitución
Nacional) y de las
cláusulas pactadas en el presente contrato".
Dicha norma indica, a mi modo de ver, que la intención
de los
bancos provinciales
que suscribieron
el convenio de autos fue sus-
traerlo -aún en los aspectos institucionales-
de la órbita del derecho
federal y, por lo tanto, que la cuestión de fondo no deba tramitar
ni
ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal de
la Capital.
Descartado ello, resta aún por establecer cuál es el juez competen-
te para conocer en autos. En este aspecto, resulta
decisivo
recordar, en
mi concepto, que nada obsta a que las entidades
públicas se desen-
vuelvan dentro del campo del derecho privado y precisamente
esto es
lo que han hecho las aquí involucradas, al pactar ciertas normas para
el desenvolvimiento
de su actividad puramente
comercial, bancaria
en la especie.
En el marco de ese plexo normativo específico, que regula las rela-
ciones convencionales
interbancarias,
se ha suscitado
el diferendo
que
tramita en autos, radicado en la justicia de la Capital Federal atento a
lo dispuesto en la cláusula tercera del convenio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la forma en que se trabó el presen-
te conflicto, pienso que debe dirimirse declarando la competencia de la
justicia comercial ordinaria
de la Capital Federal, dada la primacía
que la segunda pauta de la antes citada cláusula otorga al "derecho
privado, preferentemente
comercial y subsidiariamente
al civil", ya
que el "derecho administrativo
nacional, por aplicación del arto 4" de la
ley 21.526" y
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