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Por los fundamentos

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_87

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA CONTRATO

Cited Norms

ley 22.903 ley 1285/58 ley 21.526 Fallos: 191:50 Fallos: 305:1453 Fallos: 305:384

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador G€neral, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- 2386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N" 14 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 32. EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR .,- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - GUSTAVO A. BOSSERT. BANCO ENTRE RIOS y OTsos v. BANCO DE lA PROVINCIA DEL CHACO S.E.M. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. GeneraIU:la.iks. A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y ,?OMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para decidir cuál es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que en defini- tiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intenta- d•. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. De acuerdo con lo establecido por el cónvenio de colaboración entre los bancos oficiales, que regula el sistema unificado de canje de valores, denominado "Re- glamento Provincanje Automatizado", su primera pauta de encuadramiento ju- rídico e interpretación es el derecho federal de la Constitución Nacional, por el cual las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación, lo cual implica la primacía 'del derecho público provincial, en los aspectos instituciona- les. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2387 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Teniendo en cuenta que la intención de los bancos provinciales que suscribie- ron el "Reglamento Provincanje Automatizado" fue sustraerlo -aún en los as- pectos institucionales- de la órbita del derecho federal, la demanda de Banco Entre Ríos contra el de la Provincia del Chaco por cobro de una suma de dine- ro por no haber cumplido las obligaciones a su cargo que surgen del menciona- do contrato innominado de derecho constitucional intrafederal, no debe trami- tar ni ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Contratos innominados. La demanda de un banco provincial contra otro por incumplimiento de las obli- gaciones que surgen del "Reglamento de Provincanje Automatizado" es de com- petencia de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal, ya que nada obsta a que las entidades públicas se desenvuelvan dentro del campo del derecho privado y esto es. lo que han hecho las involucradas en el caso, al pactar ciertas normas para el desenvolvimiento de su actividad puramente comercial, bancaria en la especie. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El Banco de Entre Ríos y otros demandaron en autos al Banco de la Provincia del Chaco S.E.M. con el fin de obtener el cobro de una suma de dinero por no haber cumplido éste las obligaciones a su cargo que surgen del contrato innominado de derecho constitucional intrafe- deral de los Estados autónomos argentinos, de pluralidad de colabora- ción entre los Bancos Oficiales de Provincia y entidades similares so- cios de Abapra que regula el sistema unificado de canje de valores, denominado "Reglamento Provincanje Automatizado", 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 -II- A fs. 444, la Sala OC"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, mediante remisión al dictamen fiscal de fs.436/439 se declaró incompetente para entender en la causa. Para así resolver,expresaron los integrantes de dichotribunal, entre otros argumentos, que la aplicación directa del arto 100 de la Constitu- ción Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), suscitaría la com- petencia de la justicia federal, pero que ésta cuando es en razón de las personas, es susceptible de prórroga, toda vez que las personas jurídi- cas de carácter público bien pueden intervenir en cuestiones regidas por el derecho común. Empero, desde el ángulo de la materia en debate resultan aplica- bles al conflicto normas exorbitantes del derecho común, como la cláu- sula vigésima del referido contrato, que determina la aplicación del derecho administrativo nacional al igual que las resoluciones y circu- lares del Banco Central de la RepúblicaArgentina, sin perjuicio de las normas de derecho común que también resulten aplicables al conve- nio y sus efectos. Concluyeron, así, que la causa es de la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal. -I1I- La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tencioso Administrativo Federal Nº 10 también se declaró incompe- tente (fs. 479). Expresó, a tal efecto -por remisión al dictamen Fiscal de fs. 477/ 478- que, para que sea competente el fuero, la pretensión debe regirse en lo sustancial por el derecho administrativo y que, en el caso, al demandarse un cobro de pesos por incumplimiento contractual -de agrupación de colaboración- legislado por el Título III de la Ley de Sociedades Nº 19.550, modificada por la ley 22.903, que prevé la apli- cación de derecho privado, preferentemente comercial y, subsidiaria- mente civil, aparece en primer plano un conflicto regulado por el dere- cho común (cláusula vigésima, puntos 2º y 4º). DE JUSTIClA DE LA NACION 318 2389 Señaló la magistrada que, la invocación de circulares del RC.R.A. que regulan operaciones bancarias, no surte la competencia federal, ya que no son las normas de procedimiento las que deciden la cues- tión, toda vez que el régimen adjetivo no puede desplazar la influencia de las reglas de fondo que rigen el caso y que, en autos, no atañen al derecho administrativo. Agregó a ello que en autos, las entidades provinciales en conflicto no tienen derecho al fuero federal por razón de las personas en la Ca- pital Federal, ya que en ésta ya esos fines todos los tribunales son de igual naturaleza nacional. Tampoco procede el fuero federal por razón de la materia, toda vez que -a su juicio- los convenios entre las provincias o entre entidades creadas por éstas, aunque versen sobre derecho público (constitucional o administrativo), son de naturaleza local y no federal. Así ha declarado el Tribunal (Fallos: 191:50; 302:679) que la aplicación de derecho admi- nistrativo nacional en razón de así disponerlo normas locales que de tal modo incorporan -al derecho local-lo que aquél estatuye, no cambia la naturaleza local del derecho aplicable. Concluyó que ello rige, con ma- yor razón aún, cuando de la incorporación resulta de la cláusula 20a. del convenio celebrado entre los bancos, porque la voluntad contractual de las partes no es suficiente para habilitar la competencia federal. -IV- En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del arto 24, inc. 7., del decreto-ley 1285/58. -v- Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen- cia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (confr. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente, no cabe ate- nerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (confr. Fallos: 305:384). 2390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Sl8 En este sentido, observo que, de acuerdo con la cláusula "vigésima" del contrato de autos (ver fs. 15), su primera pauta de encuadramiento jurídico e interpretación es el derecho federal de la Constitución Na- cional, por el cual las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación ... "Lo cual implica la primacía del Derecho Público Provin- cial (Constitucional y Administrativo), en los aspectos institucionales (art. 104",67", inc. "16" y 31" de la Constitución Nacional) y de las cláusulas pactadas en el presente contrato". Dicha norma indica, a mi modo de ver, que la intención de los bancos provinciales que suscribieron el convenio de autos fue sus- traerlo -aún en los aspectos institucionales- de la órbita del derecho federal y, por lo tanto, que la cuestión de fondo no deba tramitar ni ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital. Descartado ello, resta aún por establecer cuál es el juez competen- te para conocer en autos. En este aspecto, resulta decisivo recordar, en mi concepto, que nada obsta a que las entidades públicas se desen- vuelvan dentro del campo del derecho privado y precisamente esto es lo que han hecho las aquí involucradas, al pactar ciertas normas para el desenvolvimiento de su actividad puramente comercial, bancaria en la especie. En el marco de ese plexo normativo específico, que regula las rela- ciones convencionales interbancarias, se ha suscitado el diferendo que tramita en autos, radicado en la justicia de la Capital Federal atento a lo dispuesto en la cláusula tercera del convenio. Por lo tanto, teniendo en cuenta la forma en que se trabó el presen- te conflicto, pienso que debe dirimirse declarando la competencia de la justicia comercial ordinaria de la Capital Federal, dada la primacía que la segunda pauta de la antes citada cláusula otorga al "derecho privado, preferentemente comercial y subsidiariamente al civil", ya que el "derecho administrativo nacional, por aplicación del arto 4" de la ley 21.526" y

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