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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-.

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 365 ID: fallos_365_88

Voces / Materias

ADUANA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 22.140 ley 1285/58 Fallos: 303:1231 Fallos: 306:655

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-. ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia enJo Co- mercial Nº 22 resulta competente para seguir conociendo en las actua- ciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala. C de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Comercial y al Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) - GUSTAVO A. BOSSERT. ALEJANDRO MARIO CARABALLO v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ytU 0rRA JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios genuales. Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como funda- mento de la acción entablada. 2392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principias generaks. La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de cootradicción por la parte demandada, razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción 8 los hechos que la sustentan y al derecho que en eUas deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.. Corresponde al juez con competencia laboral en el lugar de prestación de tareas y domicilio del actor -en el caso, el Juez Federal de Rawsoo- entender en la demanda laboral deducida contra la Administración Nacional de Aduanas y/o Aduana de Puerto Madryn, tendiente a la reincorporación -arto 12 del Convenio Colectivo NR 19BnS- y pago de las remuneraciones dejadas de percibir por la cesantía. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El señor Alejandro Mario Cara bailo dedujo "demanda laboral" con- tra la Administración Nacional de Aduanas y/o la Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn a fin de obtener que se lo reincorpore a su puesto de trabajo en los términos del arto 12 del convenio 'colectivo N" 198/75 Yque se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir a raíz de la cesan- tía que sufrió, según afirmó, en forma irrazonable. -II- El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia del Chubut, hizo lugar a la excepción opuesta por la Admi- nistración Nacional de Aduanas y se declaró incompetente a fs. 81/82. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2393 Expresó, a tal efecto, que el acto administrativo de cesantía se fun- dó en el arto 32, inc. a), de la ley 22.140, pero que el demandante argu- mentó que fue dictada en violación del procedimiento establecido por los arts. 128 a 134 del C.C.T.198n5, que se refieren al "Régimen disci- plinario". Señaló que dicho convenio, cuyo texto ordenado tomó vigencia del 26 de diciembre de 1986, establecía en su capítulo II, referido al Régi- men Disciplinario (arts. 128 a 134), que éste seria motivo de trata- miento a partir de marzo de 1987, no obstante lo cual, a la fecha de la cesantía del actor no había sido objeto de tratamiento alguno. Por ello, entendió aplicable el arto 1º de la ley 22.140 en cuanto dispone que en ella se hallan comprendidas las personas que "...en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente pres- ten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Na- cional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo, es de aplicación al personal que se encuentre amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran". Finalmente, dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal en virtud de lo establecido por el arto 40 de la citada ley 22.140. -III- A fs. 1041105,la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital -por intermedio de su Sala II- también se declaró incompetente sobre la base de considerar que el ac- tor demanda su reincorporación en los términos del arto 12 del convenio colectivo de trabajo 198n5 y de la ley de contrato de trabajo y que niega que dicha relación se rigiera por el Régimen Juridico Básico de la Fun- ción Pública en el cual se sustentó la resolución que impugna. Entendieron, así que son los jueces laborales los idóneos para co- nocer en la causa y señalaron que los demandados o los jueces no pue- den elegir por los interesados las vias procesales, independientemente del acierto de tal decisión. Por otra parte, dijeron que, aunque consideraran procedente el re- curso directo, tampoco serían competentes, toda vez, que de acuerdo con 2394 FALLOS DE I..A CORTE SUPREMA 318 el arto40 de la ley 22.140,modificadopor la 24.150,contra los actos admi- nistrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal previsto en su arto 1°,se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo ContenciosoAdministrativo Federal de la Capital Federal o por ante las Cámaras Federales deApelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conformeal lugar deprestación delos serviciosque, en el caso,es la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut. Concluyeron, así, que corresponde declarar la competencia laboral de la Capital Federal para conocer en la causa. -IV- Por último, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 11 declaró su incompetencia a fs. 1121114, en virtud de lo estableci- do por el arto 24 de la L.O., según el cual será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la cele- bración del contrato o el del domicilio del demandado. -V- Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del arto 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58. -VI- Según tiene declarado V.E.en forma reiterada, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como funda- mento de la acción entablada (confr. Fallos: 303:1231, 1453, 1645 Y 305:384, entre muchos otros). Además la competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo que se diga en mate- ria de contradicción por la parte demandada; razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que -eon sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados- rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado (confr.Fallos: 306:655). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2395 Ala luz de tales principios, pienso que resulta decisivo para resolver el presente conflicto que, como surge sin lugar a dudas del escrito de inicio de estas actuaciones, el actor ha promovido una "demanda labo- ral" con fundamento en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 198/75 -no sin aclarar que el marco jurídico en el cual descansa la relación laboral es dicho convenio y "sólo él" (ver fs. 6, tercer párrrafo)-- y en la aplica- ción supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de su arto 2º, ap. a). Más aún, en oportunidad de contestar el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (ver fs. 58/59), el accio- nante sostuvo expresamente la inaplicabilidad al caso de la ley 22.140 y que dicho magistrado era competente, de acuerdo con el arto 24 de la Ley de Procedimiento Laboral, por una doble causa; por el lugar de desarrollo de su trabajo (Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn) y por el lugar de su domicilio. Cabe concluir, por tanto, que el juez federal de Rawson debió ana- lizar si era o no competente sobre la única y exclusiva óptica del dere- cho laboral. Máxime, cuando la declaración de incompetencia encuen- tra sustento no solamente en un encuadre jurídico rechazado expresa- mente por el actor sino también en la transformación de una demanda ordinaria en un recurso directo ante una cámara, VÍaque no fue elegi- da por el ínteresado. -VII- En consecuencia, y máxime teniendo en cuenta que por el lugar de trabajo también el juez federal de Rawson es el competente, éste debe asumir el conocimiento de la demanda y decidir, finalmente, acerca de su admisibilidad, sin que obste al respecto lo que haya manifestado en ese sentido ya que, al haberse declarado incompetente, sus manifesta- ciones constituyeron un obiter dictum desde que reconoció carecer de jurisdicción para expedirse. -VIII- Opino, por tanto, que debe entender en la causa el juez con compe- tencia laboral en el lugar de prestación de tareas y del domicilio del actor, que, en atención a estar demandada la Administración Nacional 2396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 .de Aduanas, resulta ser el Juez Federal de Rawson, Provincia del Chu- but. Buenos Aires, 26 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Agüero lturbe.