De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-.
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 365
ID: fallos_365_88
Keywords / Subjects
ADUANA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 22.140
ley 1285/58
Fallos: 303:1231
Fallos: 306:655
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-.
ral, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia enJo Co-
mercial Nº 22 resulta competente para seguir conociendo en las actua-
ciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala. C de la Cámara
Nacional deApelaciones en lo Comercial y al Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 10.
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H.) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
ALEJANDRO
MARIO CARABALLO
v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
ytU 0rRA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
genuales.
Para decidir cuál es el juez competente
no cabe atenerse a la ley que pueda
resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como funda-
mento de la acción entablada.
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principias
generaks.
La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí y no por lo
que se diga en materia de cootradicción por la parte demandada, razón por la
cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las
normas que con sujeción 8 los hechos que la sustentan y al derecho que en eUas
deben ser encuadrados, rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse
acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas
que, en contradicción a ellas, opone el demandado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Varias..
Corresponde al juez con competencia laboral en el lugar de prestación de tareas
y domicilio del actor -en el caso, el Juez Federal de Rawsoo-
entender en la
demanda laboral deducida contra la Administración Nacional de Aduanas y/o
Aduana de Puerto Madryn, tendiente a la reincorporación -arto 12 del Convenio
Colectivo NR 19BnS- y pago de las remuneraciones
dejadas de percibir por la
cesantía.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
El señor Alejandro Mario Cara bailo dedujo "demanda laboral" con-
tra la Administración
Nacional de Aduanas y/o la Aduana de la Ciudad
de Puerto Madryn a fin de obtener que se lo reincorpore a su puesto de
trabajo en los términos del arto 12 del convenio 'colectivo N" 198/75 Yque
se le paguen las remuneraciones
dejadas de percibir a raíz de la cesan-
tía que sufrió, según afirmó, en forma irrazonable.
-II-
El titular
del Juzgado
Federal de Primera
Instancia
de Rawson,
Provincia
del Chubut, hizo lugar a la excepción opuesta por la Admi-
nistración
Nacional de Aduanas y se declaró incompetente
a fs. 81/82.
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Expresó, a tal efecto, que el acto administrativo
de cesantía se fun-
dó en el arto 32, inc. a), de la ley 22.140, pero que el demandante
argu-
mentó que fue dictada en violación del procedimiento establecido por
los arts. 128 a 134 del C.C.T.198n5, que se refieren al "Régimen disci-
plinario".
Señaló que dicho convenio, cuyo texto ordenado tomó vigencia del
26 de diciembre de 1986, establecía en su capítulo II, referido al Régi-
men Disciplinario (arts. 128 a 134), que éste seria motivo de trata-
miento a partir de marzo de 1987, no obstante lo cual, a la fecha de la
cesantía del actor no había sido objeto de tratamiento
alguno.
Por ello, entendió aplicable el arto 1º de la ley 22.140 en cuanto
dispone que en ella se hallan comprendidas las personas
que "...en
virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente pres-
ten servicios remunerados
en dependencias del Poder Ejecutivo Na-
cional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo,
es de aplicación al personal que se encuentre amparado por regímenes
especiales en todo lo que éstos no previeran".
Finalmente, dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Federal
en lo Contencioso Administrativo
de la Capital Federal en virtud de
lo establecido por el arto 40 de la citada ley 22.140.
-III-
A fs. 1041105,la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital -por intermedio de su Sala II-
también se declaró incompetente sobre la base de considerar que el ac-
tor demanda su reincorporación en los términos del arto 12 del convenio
colectivo de trabajo 198n5 y de la ley de contrato de trabajo y que niega
que dicha relación se rigiera por el Régimen Juridico Básico de la Fun-
ción Pública en el cual se sustentó la resolución que impugna.
Entendieron,
así que son los jueces laborales los idóneos para co-
nocer en la causa y señalaron que los demandados o los jueces no pue-
den elegir por los interesados las vias procesales, independientemente
del acierto de tal decisión.
Por otra parte, dijeron que, aunque consideraran procedente el re-
curso directo, tampoco serían competentes, toda vez, que de acuerdo con
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SUPREMA
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el arto40 de la ley 22.140,modificadopor la 24.150,contra los actos admi-
nistrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal previsto
en su arto 1°,se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo ContenciosoAdministrativo Federal de la Capital Federal o por
ante las Cámaras Federales deApelaciones con asiento en las provincias,
según corresponda conformeal lugar deprestación delos serviciosque, en
el caso,es la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut.
Concluyeron, así, que corresponde declarar la competencia laboral
de la Capital Federal para conocer en la causa.
-IV-
Por último, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo
N° 11 declaró su incompetencia a fs. 1121114, en virtud de lo estableci-
do por el arto 24 de la L.O., según el cual será competente, a elección
del demandante,
el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la cele-
bración del contrato o el del domicilio del demandado.
-V-
Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E.
en los términos del arto 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58.
-VI-
Según tiene declarado V.E.en forma reiterada, para decidir cuál es
el juez competente no cabe atenerse
a la ley que pueda resultar
en
definitiva realmente
aplicable, sino a la que se invoca como funda-
mento de la acción entablada
(confr. Fallos: 303:1231, 1453, 1645 Y
305:384, entre muchos otros). Además la competencia se determina
por la naturaleza
de la demanda en sí y no por lo que se diga en mate-
ria de contradicción por la parte demandada; razón por la cual debe
estarse únicamente
a la pretensión esgrimida en la demanda y a las
normas que -eon sujeción a los hechos que la sustentan
y al derecho
en que ellos deben ser encuadrados-
rigen la cuestión, sin que sea
necesario pronunciarse
acerca de la verdad de las aseveraciones del
demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone
el demandado (confr.Fallos: 306:655).
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Ala luz de tales principios, pienso que resulta decisivo para resolver
el presente conflicto que, como surge sin lugar a dudas del escrito de
inicio de estas actuaciones, el actor ha promovido una "demanda labo-
ral" con fundamento en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 198/75 -no
sin aclarar que el marco jurídico en el cual descansa la relación laboral
es dicho convenio y "sólo él" (ver fs. 6, tercer párrrafo)-- y en la aplica-
ción supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de su arto
2º, ap. a).
Más aún, en oportunidad de contestar el traslado de la excepción
de incompetencia opuesta por la demandada
(ver fs. 58/59), el accio-
nante sostuvo expresamente la inaplicabilidad al caso de la ley 22.140
y que dicho magistrado era competente, de acuerdo con el arto 24 de la
Ley de Procedimiento Laboral, por una doble causa; por el lugar de
desarrollo de su trabajo (Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn) y
por el lugar de su domicilio.
Cabe concluir, por tanto, que el juez federal de Rawson debió ana-
lizar si era o no competente sobre la única y exclusiva óptica del dere-
cho laboral. Máxime, cuando la declaración de incompetencia encuen-
tra sustento no solamente en un encuadre jurídico rechazado expresa-
mente por el actor sino también en la transformación
de una demanda
ordinaria en un recurso directo ante una cámara, VÍaque no fue elegi-
da por el ínteresado.
-VII-
En consecuencia, y máxime teniendo en cuenta que por el lugar de
trabajo también el juez federal de Rawson es el competente, éste debe
asumir el conocimiento de la demanda y decidir, finalmente, acerca de
su admisibilidad, sin que obste al respecto lo que haya manifestado en
ese sentido ya que, al haberse declarado incompetente, sus manifesta-
ciones constituyeron un obiter dictum
desde que reconoció carecer de
jurisdicción para expedirse.
-VIII-
Opino, por tanto, que debe entender en la causa el juez con compe-
tencia laboral en el lugar de prestación de tareas y del domicilio del
actor, que, en atención a estar demandada la Administración Nacional
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FALLOS
DE LA CORTE
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.de Aduanas, resulta ser el Juez Federal de Rawson, Provincia del Chu-
but. Buenos Aires, 26 de septiembre
de 1995. Angel Nicolás Agüero
lturbe.