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De conformidad

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 365 ID: fallos_365_89

Voces / Materias

COMPETENCIA ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 21.708 ley 15.262 decreto 1285/58 Fallos: 310:1074 Fallos: 305:926

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos yVistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, dec1árase que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remi. tirán. Hágase saber a! Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federa! Nº 5, a! Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia del Trabajo Nº 11Ya la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federa!. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. HUMBERTO SISTERNA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones varias. Es competente la justicia provincial para conocer del pedido de nulidad de la elec- ción de Gobernador y Vicegobernador 'por entender que la aplicación de la ley local 6539, que establece la "ley de lemas", violaría el 3rt. 185 de la Constitución de San Juan, que adoptó la elección directa, ya que la solución de la causa depen- de sustancialmente de la aplicación e interpretación de normas provinciales. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2397 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo esencial versan sobre aspectos propios de su derecho público local. ELECCIONES. La elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provincia- les. ELECCIONES. La Junta Electoral Nacional debe abstenerse de ejecutar aquellas decisiones que constitucionalmente competen a las autoridades electorales de cada provin- cia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En estas actuaciones se presenta el ciudadano Humberto Sistema y solicita se declare la nulidad e invalidez del acto eleccionario llevado a cabo el 14 de mayo pasado en su provincia natal-San Juan-, respecto a la elección de Gobernador y Vicegobernador, en el que se aplicó la ley local 6.539, publicada en el Boletin Oficial el 7 de diciembre de 1994. Pone en tela de juicio dicha norma, en tanto implementa para la elección de los cargos provinciales el sistema denominado "ley de le- mas", por entender que resulta incompatible con lo establecido por el artículo 185 de la Constitución de la provincia, que prevé el sistema de "simple mayoría de votos" por elección directa de los electores. 2398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 A fs. 3 la Junta Electoral Nacional declaró su incompetencia para conocer en la cuestión planteada, por considerar que ello es de compe- tencia exclusiva de las autoridades provinciales, dado que la inconsti- tucionalidad de la ley local articulada excede el marco de su compe- tencia, la cual comprende, en ese aspecto, sólo lo relativo a la elección de autoridades nacionales. En su mérito, el actor interpuso la demanda ante el Tribunal elec- toral de la Provincia de San Juan, el cual, de conformidad con la cédu- la que en fotocopia obra a fs. 6, se expidió señalando que el requirente debía presentarse ante el "...Tribunaljurisdiccional competente". En tales condiciones, entiendo que se ha suscitado una contienda negativa de competencia que toca a v.E. dirimir por aplicación del ar- tículo 24, inciso 7º, del decreto 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), en tanto los tribunales intervinientes no tienen un superior jerárquico común que pueda resolverla. -II- El planteo efectuado en elsub lite, radica en determinar si la causa es de competencia federal o local y si el Tribunal Electoral Provincial tiene, dentro de sus facultades, la posibilidad de resolver el pedido de nulidad de comicios-romo los del 14 de mayo del corriente-- que han comprendido la elecciónde autoridades tanto nacionales comoprovinciales. De los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fa- llos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que la pre- tensión del actor consiste en invalidar dicho acto eleccionario solamente en lo relativo a la elección de Gobernador yVicegobernador, por enten- der que la aplicación en él de la ley local 6.539 que establece el sistema llamado '1ey de lemas" violaria el artículo 185 de la Constitución de la Provincia de San Juan, que adopta la elección directa. Habida cuenta de ello, surge en forma nítida que la solución de la causa depende sustancialmente de la aplicación e interpretación de normas provinciales, por lo que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo esencial versan sobre aspectos propios de su derecho público local (Fallos: 310:1074; 312:606; 314:94 y 810, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2399 En este orden de ideas, VE. ha sostenido que la elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provinciales (doctrina de Fallos: 305:926; 307:1790 y sentencia del 11 de abril de 1995, in re Comp. 165. XXIX."Lastra, Hugo si impugnación Congreso Extraordinario Partido Justicialista dellB/9/94", en sentido concordan- te con el dictamen de este Ministerio Público del 1º de febrero de 1995). Por tanto, entiendo que la materia en debate, al carecer de conte- nido federal, excede la competencia de la Junta Electoral Nacional, no obstante que a ella le competa -por imperio de la ley 15.262- el control y el escrutinio definitivo del acto eleccionario, toda vez que, en mérito de lo expuesto ut supra, debe abstenerse de ejecutar aquellas decisio- nes que constitucionalmente competen a las autoridades electorales de cada provincia. En consecuencia, opino que VE. habrá de dirimir el presente con- flicto declarando que la causa debe tramitar ante la justicia competen- te de la Provincia de San Juan. Buenos Aires, 6 de octubre de 1995. Angel Nicolás Agüero !turbe.