De conformidad
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 365
ID: fallos_365_89
Voces / Materias
COMPETENCIA
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.708
ley 15.262
decreto 1285/58
Fallos: 310:1074
Fallos: 305:926
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
Autos yVistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Gene-
ral, dec1árase que el Juzgado Federal de Primera
Instancia
de Rawson
resulta
competente para conocer en las actuaciones, las que se le remi.
tirán. Hágase
saber a! Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo
Contencioso Administrativo
Federa! Nº 5, a! Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia
del Trabajo Nº 11Ya la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federa!.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
HUMBERTO SISTERNA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones varias.
Es competente la justicia provincial para conocer del pedido de nulidad de la elec-
ción de Gobernador y Vicegobernador 'por entender que la aplicación de la ley
local 6539, que establece la "ley de lemas", violaría el 3rt. 185 de la Constitución
de San Juan, que adoptó la elección directa, ya que la solución de la causa depen-
de sustancialmente
de la aplicación e interpretación de normas provinciales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por
aquéllas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales
exige que se
reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo
esencial versan sobre aspectos propios de su derecho público local.
ELECCIONES.
La elección de cargos electivos nacionales se rige por las normas y autoridades
federales y la de cargos electivos locales por las normas y autoridades provincia-
les.
ELECCIONES.
La Junta Electoral Nacional debe abstenerse
de ejecutar aquellas decisiones
que constitucionalmente
competen a las autoridades electorales de cada provin-
cia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En estas actuaciones se presenta el ciudadano Humberto Sistema y
solicita se declare la nulidad e invalidez del acto eleccionario llevado a
cabo el 14 de mayo pasado en su provincia natal-San
Juan-, respecto a
la elección de Gobernador y Vicegobernador, en el que se aplicó la ley
local 6.539, publicada en el Boletin Oficial el 7 de diciembre de 1994.
Pone en tela de juicio dicha norma, en tanto implementa
para la
elección de los cargos provinciales el sistema denominado "ley de le-
mas", por entender que resulta incompatible con lo establecido por el
artículo 185 de la Constitución de la provincia, que prevé el sistema de
"simple mayoría de votos" por elección directa de los electores.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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A fs. 3 la Junta Electoral Nacional declaró su incompetencia para
conocer en la cuestión planteada,
por considerar que ello es de compe-
tencia exclusiva de las autoridades provinciales, dado que la inconsti-
tucionalidad
de la ley local articulada
excede el marco de su compe-
tencia, la cual comprende, en ese aspecto, sólo lo relativo a la elección
de autoridades nacionales.
En su mérito, el actor interpuso la demanda ante el Tribunal elec-
toral de la Provincia de San Juan, el cual, de conformidad con la cédu-
la que en fotocopia obra a fs. 6, se expidió señalando que el requirente
debía presentarse
ante el "...Tribunaljurisdiccional
competente".
En tales condiciones, entiendo que se ha suscitado una contienda
negativa de competencia que toca a v.E. dirimir por aplicación del ar-
tículo 24, inciso 7º, del decreto 1285/58 (t.o. según la ley 21.708), en
tanto los tribunales
intervinientes
no tienen un superior jerárquico
común que pueda resolverla.
-II-
El planteo efectuado en elsub lite, radica en determinar si la causa es
de competencia federal o local y si el Tribunal Electoral Provincial tiene,
dentro de sus facultades, la posibilidad de resolver el pedido de nulidad de
comicios-romo los del 14 de mayo del corriente-- que han comprendido la
elecciónde autoridades tanto nacionales comoprovinciales.
De los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se
debe atender de modo principal para determinar
la competencia (Fa-
llos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), se desprende que la pre-
tensión del actor consiste en invalidar dicho acto eleccionario solamente
en lo relativo a la elección de Gobernador yVicegobernador, por enten-
der que la aplicación en él de la ley local 6.539 que establece el sistema
llamado '1ey de lemas" violaria el artículo 185 de la Constitución de la
Provincia de San Juan, que adopta la elección directa.
Habida cuenta de ello, surge en forma nítida que la solución de la
causa depende sustancialmente
de la aplicación e interpretación
de
normas provinciales, por lo que el respeto del sistema federal y de las
autonomías provinciales
exige que se reserve a los jueces locales el
conocimiento y decisión de las causas que en lo esencial versan sobre
aspectos propios de su derecho público local (Fallos: 310:1074; 312:606;
314:94 y 810, entre otros).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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En este orden de ideas, VE. ha sostenido que la elección de cargos
electivos nacionales se rige por las normas y autoridades federales y la
de cargos electivos locales por las normas y autoridades provinciales
(doctrina de Fallos: 305:926; 307:1790 y sentencia del 11 de abril de
1995, in re Comp. 165. XXIX."Lastra, Hugo si impugnación Congreso
Extraordinario Partido Justicialista dellB/9/94", en sentido concordan-
te con el dictamen de este Ministerio Público del 1º de febrero de 1995).
Por tanto, entiendo que la materia en debate, al carecer de conte-
nido federal, excede la competencia de la Junta Electoral Nacional, no
obstante que a ella le competa -por imperio de la ley 15.262- el control
y el escrutinio definitivo del acto eleccionario, toda vez que, en mérito
de lo expuesto ut supra, debe abstenerse de ejecutar aquellas decisio-
nes que constitucionalmente
competen a las autoridades
electorales
de cada provincia.
En consecuencia, opino que VE. habrá de dirimir el presente con-
flicto declarando que la causa debe tramitar ante la justicia competen-
te de la Provincia de San Juan. Buenos Aires, 6 de octubre de 1995.
Angel Nicolás Agüero !turbe.