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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico del Banco de Los Andes

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_92

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO REVISIÓN CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.345

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico del Banco de Los Andes S.A.) en la causa Banco Central de la República Argentina y ex integrantes Ban- co de Los Andes en J: 14.148 si íncidente de revisión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Província de Mendoza que, al desestimar los recursos locales de ínconstitucionalidad y de casación, dejó firme la intimación de pago DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2417 inmediato de los honorarios correspondientes al síndico'ad MC y a su letrado patrocinante, el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de liquidador del Banco de LosAndes, interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que para así decidir el a quo consideró que el pronto pago ha- bía sido dispuesto por el juez de primer grado en una resolución ante- rior a la que había generado su intervención y que se encontraba fir- me, por lo que el nuevo planteo deducido al respecto era extemporáneo. 3º) Que los agravios de la peticionaria suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena --eomoregla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuan- do lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con apli- cación a los hechos comprobados de la causa. 4º) Que, en efecto, la Corte provincial, apartándose de las constan- cias de la causa y del alcance de los recursos sometidos a su considera- ción,juzgó que la oportunidad del pago de los honorarios regulados ya había sido resuelta mediante un pronunciamiento firme, cuando, en realidad, en el fallo al que aludió, sólo se había decidido lo concernien- te a la graduación de tales créditos. 5º) Que, en tales condiciones, sin que lo expuesto implique pro- nunciamiento alguno sobre la solución que en definitiva corresponde otorgar al litigio, la sentencia impugnada carece de un análisis razo- nado con sujeción a las constancias de la causa con grave lesión a las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejada sin efecto. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sen- tencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEz. 2418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 • DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON RICARDO LEVENE (H.) Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales al tribunal de origen y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H.). MARIA TERESA CARELLO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION p~TRABAJADORESAUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de jubilación por invalidez si, a pesar de que el porcentaje de incapacidad atribuido por el organismo administrativo a la fecha de solicitar el beneficio no alcanzaba al limite legal, de los elementos agregados a la causa y del posterior dictamen del Cuerpo Médico Forense surge que la incapacidad de la recurrente alcanzaba a un 70 % de la total obrera, tanto al momento del examen como al de solicitud del beneficio. JUBlI.ACION y PENSION. La índole del tema en debate impone a los jueces proceder con suma cautela en el reconocimiento o rechazo de las solicitudes de beneficios de naturaleza ali- mentaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2419 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaeidn norma. tiua. Resulta palmariamente desatendida la norma contenida en el arto 125, 28. par- te, de la ley 18.345 que invoca el pronunciamiento recurrido, si la misma supone la existencia de fundamentos coincidentes que no resultan de los términos de la sentencia cuestionada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). SENTENCIA: Principios generales. La 'firma del juez de sentencia es requisito esencial para que un pronunciamien- tojudicial exista como ,tal (art.-1G3.ioc. 9°,del Código Procesal Civil-y Comercial de la Nación). máxime si la rúbrica fa'lt.ante resulta claramente imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (arta. 271 y 272 del código mencionado) <Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). SENTENCIA: Principios generales. Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como opinio- nes individuales y aisladas de sus integrantes sino como el producto de un inter- cambio racional de ideas entre ellos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). SENTENCIA: Principios generales. La evidente irregularidad de la sentencia desprovista de la mayoría requerida indispensablemente para su validez no puede ser suplida por la circunstancia de que el auto denegatorio del recurso extraordinario haya sido regularmente emitido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La falta de mayoría de la sentencia apelada habilita la intervención de la Corte •• en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de la cámara, cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios funda- mentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Ltmites del pronunciamiento. Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado en el recurso extraordinario corresponde, en función del deber indeclinable de preservar la 2420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 defénsa en juicio garantizada por el arto 18 de la Constitución Nacional, decla- rar la nulidad del pronunciamiento que aparece desprovisto de la mayoría re- querida pa,ra su validez, sin que obste a ello el hecho de que la deficiencia men- cionada no, haya sido objeto-de agravio del recurrente (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).