Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico del Banco de Los Andes
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_92
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
REVISIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 18.345
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina (síndico del Banco de Los Andes S.A.) en la
causa Banco Central de la República Argentina y ex integrantes
Ban-
co de Los Andes en J: 14.148 si íncidente de revisión", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Província de Mendoza que, al desestimar los recursos locales
de ínconstitucionalidad
y de casación, dejó firme la intimación de pago
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DE LA NACION
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inmediato de los honorarios correspondientes
al síndico'ad MC y a su
letrado patrocinante, el Banco Central de la República Argentina, en
su carácter de liquidador del Banco de LosAndes, interpuso el recurso
extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que para así decidir el a quo consideró que el pronto pago ha-
bía sido dispuesto por el juez de primer grado en una resolución ante-
rior a la que había generado su intervención y que se encontraba fir-
me, por lo que el nuevo planteo deducido al respecto era extemporáneo.
3º) Que los agravios de la peticionaria suscitan cuestión federal
bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al exa-
men de cuestiones
de hecho y de derecho procesal, materia
ajena
--eomoregla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuan-
do lo decidido no es derivación razonada del derecho vigente con apli-
cación a los hechos comprobados de la causa.
4º) Que, en efecto, la Corte provincial, apartándose de las constan-
cias de la causa y del alcance de los recursos sometidos a su considera-
ción,juzgó que la oportunidad del pago de los honorarios regulados ya
había sido resuelta mediante un pronunciamiento
firme, cuando, en
realidad, en el fallo al que aludió, sólo se había decidido lo concernien-
te a la graduación de tales créditos.
5º) Que, en tales condiciones, sin que lo expuesto implique pro-
nunciamiento
alguno sobre la solución que en definitiva corresponde
otorgar al litigio, la sentencia impugnada carece de un análisis razo-
nado con sujeción a las constancias de la causa con grave lesión a las
garantías
constitucionales
invocadas, por lo que debe ser dejada sin
efecto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sen-
tencia con arreglo a lo expresado. Notifiquese, agréguese la queja al
principal y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.) (en
disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEz.
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FALLOS
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SUPREMA
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•
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON RICARDO
LEVENE
(H.)
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese, devuélvanse
los autos
principales
al tribunal
de origen y, oportunamente,
archívese.
CARLOS S. FAYT -
RICARDO
LEVENE
(H.).
MARIA TERESA CARELLO v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
p~TRABAJADORESAUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de jubilación
por invalidez si, a pesar de que el porcentaje de incapacidad atribuido por el
organismo administrativo
a la fecha de solicitar el beneficio no alcanzaba al
limite legal, de los elementos agregados a la causa y del posterior dictamen del
Cuerpo Médico Forense surge que la incapacidad de la recurrente alcanzaba a
un 70 % de la total obrera, tanto al momento del examen como al de solicitud del
beneficio.
JUBlI.ACION
y PENSION.
La índole del tema en debate impone a los jueces proceder con suma cautela en
el reconocimiento o rechazo de las solicitudes de beneficios de naturaleza ali-
mentaria.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaeidn
norma.
tiua.
Resulta palmariamente
desatendida
la norma contenida en el arto 125, 28. par-
te, de la ley 18.345 que invoca el pronunciamiento
recurrido, si la misma supone
la existencia de fundamentos
coincidentes que no resultan de los términos de la
sentencia cuestionada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
SENTENCIA:
Principios generales.
La 'firma del juez de sentencia es requisito esencial para que un pronunciamien-
tojudicial exista como ,tal (art.-1G3.ioc. 9°,del Código Procesal Civil-y Comercial
de la Nación). máxime si la rúbrica fa'lt.ante resulta claramente
imprescindible
para que quede conformada la voluntad
mayoritaria
del tribunal
(arta. 271 y
272 del código mencionado) <Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
SENTENCIA:
Principios generales.
Las sentencias de los tribunales
colegiados no pueden concebirse como opinio-
nes individuales y aisladas de sus integrantes
sino como el producto de un inter-
cambio racional de ideas entre ellos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
SENTENCIA:
Principios generales.
La evidente irregularidad
de la sentencia desprovista de la mayoría requerida
indispensablemente
para su validez no puede ser suplida por la circunstancia
de que el auto denegatorio del recurso extraordinario
haya sido regularmente
emitido (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
La falta de mayoría de la sentencia apelada habilita la intervención de la Corte
••
en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de la
cámara, cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios funda-
mentales inherentes a la mejor y más correcta administración
de justicia (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Ltmites del pronunciamiento.
Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado en el recurso
extraordinario
corresponde, en función del deber indeclinable de preservar
la
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defénsa en juicio garantizada por el arto 18 de la Constitución Nacional, decla-
rar la nulidad del pronunciamiento que aparece desprovisto de la mayoría re-
querida pa,ra su validez, sin que obste a ello el hecho de que la deficiencia men-
cionada no, haya sido objeto-de agravio del recurrente (Disidencia del Dr. Carlos
S. Fayt).