Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carello, María Teresa el Caja Nacional de Previsión para Traba- jadores Autónomos
23/11/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_93
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.038
ley 18.345
ley
23.473
Fallos: 315:695
Fallos: 312:139
Fallos: 314:1846
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Carello, María Teresa el Caja Nacional de Previsión para Traba-
jadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa
que había denegado el beneficio de jubilación
por invalidez en razón de no haberse acreditado los requisitos exigidos
por el arto 20 de la ley 18.038, la interesada dedujo recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la vía de excepción intentada,
ello no resulta
óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido conduce a la frus-
tración de derechos que cuentan con amparo constitucional.
3º) Que, en efecto, si bien es cierto que el porcentaje de incapaci-
dad atribuido por el organismo administrativo a la fecha de solicitar el
beneficio no alcanzaba al límite legal, no lo es menos que de los ele-
mentos agregados a la causa (ver historia clínica acompañada al prin-
cipal) y del posterior dictamen del Cuerpo Médico Forense, surge que
la incapacidad de la solicitante alcanzaba a un 70 % de la total obrera,
tanto al momento del examen como al de solicitud de beneficio, lo cual
revestía jerarquía invalidante a los fines previsionales.
DE JUSTICIA
DE I.A NACIOX
318
2421
42) Que en virtud de lo expresado y dada la índole del tema en
debate, que impone a los jueces de la causa proceder con suma cautela
en el reconocimiento orechazo de las solicitudes de beneficios de natu-
raleza alimentaria,
corresponde dejar sin efecto el fallo ya que los agra-
vios del apelante ponen de manifiesto la relación directa e inmedjata
entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se invocan como
vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordmario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese lá queja al principal. Notifique-
se y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H.) -ANTONIO
BOGGIANO.
D'SIDENCIA
DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala JII de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución admmistrativa
que había denegado el beneficio de jubilación
por invalidez, la interesada
dedujo el recurso e>.i:raordinario cuya de-
negación origjna esta queja.
22) Que, según adyjerte esta Corte, la sentencia impugnada no cum-
ple con la eJágencia del arto 125 de la ley 18.345 -aplicable al fuero de
la seguridad
social en virtud de lo prescripto por el arto 14 de la ley
23.473- con respecto a la mayoría de votos que debe tener el tribunal
al dictar las decisiones de su competencia.
32) Que, en efecto, se observa una clara discordancia entre las fir-
mas de los camaristas
que aparecen a [s. 173 y en la integración que
surgjría
de su texto. El doctor Fasciolo adheriría
al voto del doctor
Laclau que fundó la conclusión; sin embargo, el pronunciamiento
apa-
rece suscripto por el doctor Wassner.
2422
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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El art.125, 2º parte, de la ley 18.345, que invoca el pronunciamien-
to examinado, establece que "bastarán los votos de dos integrantes
de
la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el
mismo sentido". Ello supone la existencia de fundamentos coinciden-
tes, que, según lo expresado, no resultan de los términos de la pieza
citada en el considerando anterior, de tal modo que fue palmariamen-
te desatendida la norma legal en la que el acto impugnado pretendió
encontrar fundamento.
4º) Que esta Corte tiene dicho que la firma del juez en la senten-
cia es requisito
esencial
para que un pronunciamiento
judicial
exista
como tal (art. 163, inc. 9º, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), máxime si la rúbrica faltante
resulta claramente
impres-
cindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tri-
bunal (arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Fallos: 315:695).
La circunstancia de que en el acto impugnado aparezca la firma de
un camarista
que no concurrió
al acuerdo no cubre esa exigencia,
toda
vez que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden conce-
birse como opiniones individuales y aisladas de sus integrantes
sino
como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. De
tal manera, el voto individual del doctor Laclau no puede configurar,
por sí solo,la resolución del tribunal, que aparece entonces desprovis-
ta de la mayoría requerida indispensablemente
para su validez como
acto jurisdiccional emanado de un cuerpo colegiado de alzada.
5º) Que, por último, también tiene dicho esta Corte que la evidente
irregularidad
de la sentencia apelada no puede ser suplida por la cir-
cunstancia de que el auto denegatorio haya sido regularmente emitido
(Fallos: 312:139).
6º) Que la señalada deficiencia importa un grave quebrantamiento
de las disposiciones
que determinan
el modo en que deben emitir
sus
fallos las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita
la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en
cuanto a corregir la actuación de aquélla, cuando se configura un
supuesto de transgresión
a los principios fundamentales
inherentes
a la mejor y más correcta administración
de justicia (causa Z.32.XXV
"Zeolla, Antonio el Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Co-
mercio y Actividades Civiles" sentencia del 23 de junio de 1994 y sus
citas).
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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2423
7º) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado,
sin que obste a ello el hecho de que la deficiencia apuntada no hubiera
sido objeto de agravio del recurrente, ya que si bien es cierto que las
sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado en el recurso
extraordinario, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual
este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclinable a fin de
preservar la defensa en juicio garantizada
por el arto 18 de la Consti-
tución Nacional (Fallos: 314:1846 y las causas citadas en el conside-
rando anterior).
Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento
de fs. 173.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien
corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
JORGE ARNALDO CARAFFINI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
La circunstancia de que el recurrente se encuentre prófugo obsta a la proceden-
cia del recurso extraordinario.