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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carello, María Teresa el Caja Nacional de Previsión para Traba- jadores Autónomos

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_93

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO REVISIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.038 ley 18.345 ley 23.473 Fallos: 315:695 Fallos: 312:139 Fallos: 314:1846

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Carello, María Teresa el Caja Nacional de Previsión para Traba- jadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haberse acreditado los requisitos exigidos por el arto 20 de la ley 18.038, la interesada dedujo recurso extraordi- nario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido conduce a la frus- tración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3º) Que, en efecto, si bien es cierto que el porcentaje de incapaci- dad atribuido por el organismo administrativo a la fecha de solicitar el beneficio no alcanzaba al límite legal, no lo es menos que de los ele- mentos agregados a la causa (ver historia clínica acompañada al prin- cipal) y del posterior dictamen del Cuerpo Médico Forense, surge que la incapacidad de la solicitante alcanzaba a un 70 % de la total obrera, tanto al momento del examen como al de solicitud de beneficio, lo cual revestía jerarquía invalidante a los fines previsionales. DE JUSTICIA DE I.A NACIOX 318 2421 42) Que en virtud de lo expresado y dada la índole del tema en debate, que impone a los jueces de la causa proceder con suma cautela en el reconocimiento orechazo de las solicitudes de beneficios de natu- raleza alimentaria, corresponde dejar sin efecto el fallo ya que los agra- vios del apelante ponen de manifiesto la relación directa e inmedjata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordmario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese lá queja al principal. Notifique- se y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H.) -ANTONIO BOGGIANO. D'SIDENCIA DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución admmistrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez, la interesada dedujo el recurso e>.i:raordinario cuya de- negación origjna esta queja. 22) Que, según adyjerte esta Corte, la sentencia impugnada no cum- ple con la eJágencia del arto 125 de la ley 18.345 -aplicable al fuero de la seguridad social en virtud de lo prescripto por el arto 14 de la ley 23.473- con respecto a la mayoría de votos que debe tener el tribunal al dictar las decisiones de su competencia. 32) Que, en efecto, se observa una clara discordancia entre las fir- mas de los camaristas que aparecen a [s. 173 y en la integración que surgjría de su texto. El doctor Fasciolo adheriría al voto del doctor Laclau que fundó la conclusión; sin embargo, el pronunciamiento apa- rece suscripto por el doctor Wassner. 2422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 El art.125, 2º parte, de la ley 18.345, que invoca el pronunciamien- to examinado, establece que "bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido". Ello supone la existencia de fundamentos coinciden- tes, que, según lo expresado, no resultan de los términos de la pieza citada en el considerando anterior, de tal modo que fue palmariamen- te desatendida la norma legal en la que el acto impugnado pretendió encontrar fundamento. 4º) Que esta Corte tiene dicho que la firma del juez en la senten- cia es requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (art. 163, inc. 9º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime si la rúbrica faltante resulta claramente impres- cindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tri- bunal (arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 315:695). La circunstancia de que en el acto impugnado aparezca la firma de un camarista que no concurrió al acuerdo no cubre esa exigencia, toda vez que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden conce- birse como opiniones individuales y aisladas de sus integrantes sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. De tal manera, el voto individual del doctor Laclau no puede configurar, por sí solo,la resolución del tribunal, que aparece entonces desprovis- ta de la mayoría requerida indispensablemente para su validez como acto jurisdiccional emanado de un cuerpo colegiado de alzada. 5º) Que, por último, también tiene dicho esta Corte que la evidente irregularidad de la sentencia apelada no puede ser suplida por la cir- cunstancia de que el auto denegatorio haya sido regularmente emitido (Fallos: 312:139). 6º) Que la señalada deficiencia importa un grave quebrantamiento de las disposiciones que determinan el modo en que deben emitir sus fallos las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de aquélla, cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (causa Z.32.XXV "Zeolla, Antonio el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Co- mercio y Actividades Civiles" sentencia del 23 de junio de 1994 y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACJON 318 2423 7º) Que lo expuesto es suficiente para invalidar el acto impugnado, sin que obste a ello el hecho de que la deficiencia apuntada no hubiera sido objeto de agravio del recurrente, ya que si bien es cierto que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado en el recurso extraordinario, no lo es menos que el ejercicio de la facultad de la cual este Tribunal hace uso, se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el arto 18 de la Consti- tución Nacional (Fallos: 314:1846 y las causas citadas en el conside- rando anterior). Por ello, se resuelve declarar nulo el pronunciamiento de fs. 173. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. JORGE ARNALDO CARAFFINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La circunstancia de que el recurrente se encuentre prófugo obsta a la proceden- cia del recurso extraordinario.