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Recurso de hecho deducido por Manuel B. Lou- zan Lado (síndico) en la causa Distribuidora Cabal

19/08/1983 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 365 ID: fallos_365_95

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA BANCO QUIEBRA

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 ley 9688

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2425 Buenos Aires, 23 de noviembre. de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel B. Lou- zan Lado (síndico) en la causa Distribuidora Cabal S. A. sI quiebra el Banco del Buen Ayre S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala C,revocó la decisión de la primera instancia que había admiti- do la acción promovida por el síndico de la quiebra de Distribuidora Cabal S.A.y había declarado ineficaz respecto de los acreedores el gra- vamen hipotecario constituido por la citada entidad en favor del Ban- co del Buen Ayre S.A. sobre el inmueble sito en Acoyte 564/68 de esta Capital. Contra ese pronunciamiento, la sindicatura interpuso el re- curso extraordinario, cuya denegación por el auto de fs. 735 dio origen a la presente queja. 22) Que, para así resolver, el tribunal a quo rechazó la configura- ción del supuesto contemplado en el arto 122, inciso 42, de la ley 19.551, por cuanto consideró demostrada la cancelación de la deuda de Distri- buidora Cabal S.A. con el banco, con anterioridad al otorgamiento del mutuo con garantía hipotecaria según escritura pública del 23 de sep- tiembre de 1983. También rechazó declarar la ineficacia del acto con fundamento en el arto 123 de la ley concursal, por cuanto entendió que el banco podia tener razonables dudas sobre el estado de solvencia de su cliente, en atención a la importante capacidad de pago revelada por Distribuidora Cabal en los meses que precedieron el cierre de las cuen- tas corrientes. 3") Que los agravios del recurrente remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio, no habili- tan la VÍa del arto 14 de la ley 48; sin embargo, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la sentencia impug- nada presenta gruesas anomalías y carencia decisiva de fundamenta- ción pues el a quo ha sustentado lo resuelto en afirmaciones dogmáti- 2426 PALUOS DE LA CORTE SUPREMA 318 casqueno.se<>orresponden a las particularidades que presenta el caso, apreciadas en .suoonjunto. 4g) 'Que,en .efedo,la afinnación relativa a la cancelación por parte -deDistribuidora Cabal S.A. de los saldos deudores de las cuentas co- rrientes que ella y sus representantes legales tenían en el Banco del Buen Ayre, aparece sólo sustentada en los asientos contables de la entidad bancaria --euyosrespaldos documentales no se han incorpora- do a la causa-, los que se contradicen con actos de significativa impor- tancia emanados de las partes involucradas y concomitantes a los he- chos que se debaten. La ponderación de estas circunstancias era insos- layable habida cuenta de las dificultades para obtener la prueba direc- ta de un supuesto acto simulado. 5.) Que en el dictamen pericial se informa que las cuentas 35-101640/3, 35-101115/3 y 35-101581/3 fueron canceladas el 19 de agosto de 1983 por notas de crédito (fs. 122vta., 123, 124 vta, 138 vta.). A fs. 481 vta. el perito sostuvo que las cancelaciones se hicieron me- diante depósitos en efectivo; sin embargo, al responder al pedido de explicaciones a fs. 497, ninguno de los códigos internos utilizados por el banco corresponde a entrega de fondos en efectivo. Ese indicio debió ponderarse a la luz de las constancias que sur- gen del expediente "Banco del Buen Ayre el Distribuidora Cabal y otros s/ medida cautelar", que se tiene a la vista, y de las que resulta que el gerente y el contador del Banco del Buen Ayre S.A. extendie- ron el 30 de agosto de 1983 un certificado de deuda, con los alcances del arto 793 in fine, del Código de Comercio, donde dan cuenta del saldo deudor de la cuenta corriente 35-101640/3 perteneciente a Dis- tribuidora Cabal S.A., a la fecha de su cierre, el19 de agosto (fs.61 de la citada causa). Consta asimismo que los apoderados de la entidad bancaria promovieron demanda ejecutiva el1 de septiembre de 1983, sobre la base de aquella certificación, lo cual constituiría un acto gra- vemente negligente y temerario si fuese cierto que el deudor había cancelado su deuda según surge de los asientos contables, esto es, once días antes de la emisión del certificado que dio sustento a la demanda ejecutiva. 6") Que el tribunal a qua restó todo valor a las expresiones del presidente de Distribuidora Cabal S.A.en la reunión de directorio del DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2427 21 de septiembre de 1983, pese a que el aeta respectiva fue citada en la escritura pública del 23 de septiembre de 1983 (fs. 525/529). En esa oportunidad, el representante legal informó que '1a situación finan- ciera de la empresa hace necesario refinanciar la deuda vencida con el Banco del Buen Ayre". Esas expresiones serían absurdas si la deuda hubiese sido saldada casi un mes antes, tal como sostuvo en este juicio el banco demandado. Agregó además: "se solicitó al banco mencionado nuevos préstamos quien los ha acordado exigiendo para ello garantía hipotecaria sobre el bien sito en la calle Acoyte 564/8 de Capital Fede- ral" (fs. 95). De ello puede inferirse: a) que la deuda vencida no se había cancelado; b) que la deuda anterior se vio incrementada con nuevos préstamos; c) que el banco exigia que la garantía hipotecaria a constituirse resguardara tanto el crédito originario como los nuevos préstamos. Contrariamente a lo que sostiene el demandado a fs. 730 -en el sentido de que no cabe interpretar literalmente lo expresado en el aeta de directorio del 21 de septiembre de 1983-, ese documento expresa la voluntad de la persona jurídica al tiempo de constituir el derecho real de hipoteca. Además, la intención de refinanciar la deuda vencida y de obtener nuevos créditos, daría explicación a la diferencia entre los montos correspondientes a los saldos deudores de las cuen- tas corrientes (fs. 122 vta./123) y el monto que aparece garantizado por la hipoteca (fs. 123 vta.). 7.) Que las constancias citadas -que constituyen indicios serios y concordantes sobre la existencia de un acto encubierto- fueron sosla- yadas por la cámara sobre la base de una ponderación formalista de los asientos contables de la demandada, lo cual vicia groseramente las conclusiones del fallo y habilita a descalificarlo como acto jurisdiccio- nal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 676/684. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifiquese, agré- guese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CIlSAR BELLUsclo - RICARDOLEVENE (H.) -ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMoA. F. L6PEZ. 2428 FALLOS DE 1..1\CORTE SUPREMA 318 ANTONIA DEL CARMEN FRIAS DE ZAFE v. COMPAÑIA AZUCARERA y ALCOHOLERA SOLER s.A. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generale& Es inadmisible (art. 280 del.Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso-extraordinario deducido contra el pronunciamiento que redujo al 50 % la indemnización por muerte, fundada en las disposiciones de la ley 9688, toda vez que la reclamante s610 había demandado por su propio derecho -como viuda del trabl\iador- sin invocar expresamente la representación de sus hijas meno- res. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recursa Exceso ritual manifiesto. Incurre en exceso ritual el pronunciamiento que redujo al 50 % ]a indemniza- ción por muerte de la ley 9688, fundada en que la viuda dél trabajador había demandado por su propio derecho, sin invocar la representaci6n de sus hijas menores, ya que al contestar la demanda la empleadora no cuestionó el reclamo efectuado por el total y la citada en garantía admiti6 la virtual existencia de otros derechohabientes, al no impugnar la agregaci6n de las partidas de las menores y la intervenci6n del ministerio pupilar (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné OtConnor y Guillermo A F. López).