Recurso de hecho deducido por Manuel B. Lou- zan Lado (síndico) en la causa Distribuidora Cabal
19/08/1983
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 365
ID: fallos_365_95
Jueces
López
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
QUIEBRA
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
ley 9688
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2425
Buenos Aires, 23 de noviembre. de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel B. Lou-
zan Lado (síndico) en la causa Distribuidora
Cabal S. A. sI quiebra el
Banco del Buen Ayre S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por
su Sala C,revocó la decisión de la primera instancia que había admiti-
do la acción promovida por el síndico de la quiebra de Distribuidora
Cabal S.A.y había declarado ineficaz respecto de los acreedores el gra-
vamen hipotecario constituido por la citada entidad en favor del Ban-
co del Buen Ayre S.A. sobre el inmueble sito en Acoyte 564/68 de esta
Capital. Contra ese pronunciamiento,
la sindicatura
interpuso el re-
curso extraordinario, cuya denegación por el auto de fs. 735 dio origen
a la presente queja.
22) Que, para así resolver, el tribunal
a quo rechazó la configura-
ción del supuesto contemplado en el arto 122, inciso 42, de la ley 19.551,
por cuanto consideró demostrada la cancelación de la deuda de Distri-
buidora Cabal S.A. con el banco, con anterioridad
al otorgamiento del
mutuo con garantía hipotecaria según escritura pública del 23 de sep-
tiembre de 1983. También rechazó declarar la ineficacia del acto con
fundamento en el arto 123 de la ley concursal, por cuanto entendió que
el banco podia tener razonables dudas sobre el estado de solvencia de
su cliente, en atención a la importante capacidad de pago revelada por
Distribuidora Cabal en los meses que precedieron el cierre de las cuen-
tas corrientes.
3") Que los agravios del recurrente remiten al examen de temas de
hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio, no habili-
tan la VÍa del arto 14 de la ley 48; sin embargo, corresponde hacer
excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la sentencia impug-
nada presenta gruesas anomalías y carencia decisiva de fundamenta-
ción pues el a quo ha sustentado lo resuelto en afirmaciones dogmáti-
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PALUOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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casqueno.se<>orresponden a las particularidades
que presenta el caso,
apreciadas en .suoonjunto.
4g) 'Que,en .efedo,la afinnación relativa a la cancelación por parte
-deDistribuidora Cabal S.A. de los saldos deudores de las cuentas co-
rrientes que ella y sus representantes
legales tenían en el Banco del
Buen Ayre, aparece sólo sustentada
en los asientos contables de la
entidad bancaria --euyosrespaldos documentales no se han incorpora-
do a la causa-, los que se contradicen con actos de significativa impor-
tancia emanados de las partes involucradas y concomitantes a los he-
chos que se debaten. La ponderación de estas circunstancias era insos-
layable habida cuenta de las dificultades para obtener la prueba direc-
ta de un supuesto acto simulado.
5.) Que en el dictamen
pericial
se informa
que las cuentas
35-101640/3, 35-101115/3 y 35-101581/3 fueron canceladas el 19 de
agosto de 1983 por notas de crédito (fs. 122vta., 123, 124 vta, 138 vta.).
A fs. 481 vta. el perito sostuvo que las cancelaciones se hicieron me-
diante depósitos en efectivo; sin embargo, al responder al pedido de
explicaciones a fs. 497, ninguno de los códigos internos utilizados por
el banco corresponde a entrega de fondos en efectivo.
Ese indicio debió ponderarse a la luz de las constancias que sur-
gen del expediente "Banco del Buen Ayre el Distribuidora
Cabal y
otros s/ medida cautelar", que se tiene a la vista, y de las que resulta
que el gerente y el contador del Banco del Buen Ayre S.A. extendie-
ron el 30 de agosto de 1983 un certificado de deuda, con los alcances
del arto 793 in fine, del Código de Comercio, donde dan cuenta del
saldo deudor de la cuenta corriente 35-101640/3 perteneciente
a Dis-
tribuidora Cabal S.A., a la fecha de su cierre, el19 de agosto (fs.61 de
la citada causa). Consta asimismo que los apoderados de la entidad
bancaria promovieron demanda ejecutiva el1 de septiembre de 1983,
sobre la base de aquella certificación, lo cual constituiría un acto gra-
vemente negligente y temerario
si fuese cierto que el deudor había
cancelado su deuda según surge de los asientos contables, esto es,
once días antes de la emisión del certificado que dio sustento
a la
demanda ejecutiva.
6") Que el tribunal
a qua restó todo valor a las expresiones del
presidente de Distribuidora
Cabal S.A.en la reunión de directorio del
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21 de septiembre de 1983, pese a que el aeta respectiva fue citada en la
escritura pública del 23 de septiembre de 1983 (fs. 525/529). En esa
oportunidad, el representante
legal informó que '1a situación finan-
ciera de la empresa hace necesario refinanciar la deuda vencida con el
Banco del Buen Ayre". Esas expresiones serían absurdas si la deuda
hubiese sido saldada casi un mes antes, tal como sostuvo en este juicio
el banco demandado. Agregó además: "se solicitó al banco mencionado
nuevos préstamos quien los ha acordado exigiendo para ello garantía
hipotecaria sobre el bien sito en la calle Acoyte 564/8 de Capital Fede-
ral" (fs. 95). De ello puede inferirse: a) que la deuda vencida no se
había cancelado; b) que la deuda anterior
se vio incrementada
con
nuevos préstamos; c) que el banco exigia que la garantía hipotecaria a
constituirse resguardara
tanto el crédito originario como los nuevos
préstamos. Contrariamente
a lo que sostiene el demandado a fs. 730
-en el sentido de que no cabe interpretar
literalmente
lo expresado en
el aeta de directorio del 21 de septiembre de 1983-, ese documento
expresa la voluntad de la persona jurídica al tiempo de constituir el
derecho real de hipoteca. Además, la intención de refinanciar la deuda
vencida y de obtener nuevos créditos, daría explicación a la diferencia
entre los montos correspondientes
a los saldos deudores de las cuen-
tas corrientes (fs. 122 vta./123) y el monto que aparece garantizado
por la hipoteca (fs. 123 vta.).
7.) Que las constancias citadas -que constituyen indicios serios y
concordantes sobre la existencia de un acto encubierto- fueron sosla-
yadas por la cámara sobre la base de una ponderación formalista de
los asientos contables de la demandada, lo cual vicia groseramente las
conclusiones del fallo y habilita a descalificarlo como acto jurisdiccio-
nal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia de fs. 676/684. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifiquese, agré-
guese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CIlSAR
BELLUsclo
-
RICARDOLEVENE (H.) -ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMoA.
F. L6PEZ.
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FALLOS
DE 1..1\CORTE
SUPREMA
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ANTONIA
DEL CARMEN FRIAS
DE ZAFE v. COMPAÑIA AZUCARERA
y ALCOHOLERA
SOLER s.A.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generale&
Es inadmisible
(art. 280 del.Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
el
recurso-extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que redujo al 50 %
la indemnización
por muerte,
fundada
en las disposiciones
de la ley 9688,
toda
vez que la reclamante
s610 había demandado
por su propio derecho
-como
viuda
del trabl\iador-
sin invocar
expresamente
la representación
de sus hijas
meno-
res.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recursa Exceso ritual manifiesto.
Incurre
en exceso
ritual
el pronunciamiento
que
redujo
al 50 % ]a indemniza-
ción por muerte de la ley 9688, fundada en que la viuda dél trabajador había
demandado
por su propio
derecho,
sin
invocar
la representaci6n
de sus
hijas
menores,
ya que al contestar
la demanda la empleadora
no cuestionó
el reclamo
efectuado
por el total
y la citada
en garantía
admiti6
la virtual
existencia
de
otros
derechohabientes,
al no impugnar
la agregaci6n
de las partidas
de las
menores
y la intervenci6n
del ministerio
pupilar
(Disidencia
de los Dres. Eduar-
do Moliné
OtConnor
y Guillermo
A F. López).