Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rugolo, José y otras rJAguinaga de Guerini, NélidaAntonia y otros
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_102
Jueces
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 4
ley 23.473
Fallos: 301:1067
Fallos: 302:1430
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Rugolo, José y otras rJAguinaga de Guerini, NélidaAntonia
y
otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) .
.Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido
el depósito. Notifiquese
y, previa devolución de los autos principales,
archivese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencUz)
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEvENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencUz) -
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
(en disidencUz) -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SE~OR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DE LOS SE~ORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de BuenosAires
que, al desestimar
el recurso de inapli-
cabilidad de ley,dejó finne el fallo de la alzada que no había hecho lugar
a las impugnaciones
del demandado
referentes
a que la tasa de interés
DE JUSTICIA
DE LA NACiON
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empleada en las liquidaciones practicadas por los actores resultaba abu-
siva y contraria a la moral y a las buenas costumbres, el vencido dedujo
el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2º) Que, por su lado, la cámara había rechazado dicho planteo so-
bre la base de que en el caso no se trataba de rectificar una liquidación
que contenía errores materiales
o de cálculo, sino que se pretendía
modificar una sentencia que había admitido los intereses pactados en
el mutuo hipotecario -65 % anual, entre compensatorios y punitorios-
y dicha decisión había sido consentida por las partes, circunstancia
que impedía discutir cuestiones que ya habían sido resueltas.
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas como regla y por su
naturaleza
a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie-
dad y de defensa en juicio, el a qUlJ ha prescindido de la realidad eco-
nómica del caso y de las consecuencias patrimoniales
que se derivan
de su decisión (cooo. causa: R.187.XXIv. "Rossi, Alejandro Héctor el
Gazdziol, Mariano Juan", del 17 de noviembre de 1992).
4º) Que la decisión del a qUlJ resulta objetable, pues el hecho de
que el juez de primera instancia hubiera mandado llevar adelante la
ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado
-debidamente
actualizado-
con más los intereses pactados en el mu-
tuo hipotecario, no implicó pronunciamiento
sobre su cuantía ni des-
cartó la posibilidad de que aquéllos se reajustaran
en los términos del
arto 656 -segundo párrafo- del Código Civil, pues la oportunidad ade-
cuada para discutir la exorbitancia de la cláusula penal era la etapa de
ejecución de la sentencia.
52)Que, por lo demás, el silencio guardado por los deudores ante
las liquidaciones presentadas
por los demandantes
no configura, en
las circunstancias del caso, un impedimento con aptitud suficiente para
frustrar
el ejercicio de los derechos invocados por el recurrente,
pues
si bien es cierto que debe ser reconocida la trascendencia
de las técni-
cas y principios tendientes
a la organización y el desarrollo del proce-
so, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas
mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con
olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta
incompatible
con el adecuado
servicio de justicia
(Fallos: 301:1067; 303:1150;
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
311: 274; 312:S1 y causa: G.SOS.XXV."García, Francisca J. d Brancato,
Raffaele y otros", del 5 de julio de 1994).
S.) Que frente a la seriedad de los planteos introducidos por el
demandado referentes a que tratándose
de capitales actualizados, los
intereses admitidos -65 % anual- tenían carácter abusivo e inmoral,
la solución del incidente exigía por parte del tribunal un examen por-
menorizado de los antecedentes del caso y de las normas en juego para
no convalidar una decisión que llevara a una consecuencia patrimo-
nial equivalente al despojo del deudor, cuya obligación no puede exce-
der el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites
de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código
Civil; causa: G.229.xxIV. "García Vázquez, Héctor y otro d Sud Atlán-
tica Compañía de Seguros S.A.",del 22 de diciembre de 1992).
7.) Que, al respecto, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte
acerca de que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sen-
tencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclu-
sión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finali-
dad (Fallos: 302:1430; 313:1223), pues la mencionada negativa del a
qua a examinar la defensa bajo un argumento ritual ha llevado a con-
validar un resultado inicuo, toda vez que frente a una deuda -que era
muy pequeña en su origen- se condena al demandado a pagar una
suma exorbitante en .concepto de intereses, con lo que se desvirtúa el
objetivo que se tuvo en mira al contratar que era fijar una pauta razo-
nable de reajuste y lucro del capital.
S.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba-
do en la última planilla para verificar que el tribunal ha asignado un
alcance irrazonable al pronunciamiento
dictado con anterioridad
y a
las liquidaciones aprobadas en la causa, convalidando un verdadero
despojo patrimonial
del deudor bajo el amparo de una norma ritual;
razón por lá cual la solución impugnada
no puede ser mantenida
so
color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada que se
asigna a la sentencia (causa: S.ISS.xx.rv: "Sequeiros, Eduardo Ricardo
d Miranda, Héctor Alejandro y otro", del 14 de diciembre de 1993).
9.) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la regla que
establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la
sentencia no constituyen el fallo final en los términos del arto 14 de la
ley 4S, pues la decisión de la alzada no constituye una derivación razo-
nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
del caso, por
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lo que al afectar en forma directa e inmedia ,ta las garantías
constitu-
cionales invocadas, corresponde
admitir
el rt )curso y descalificar
el fa-
llo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se decl:u .a procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la decisión ape lada. Con costas,(art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacit 'n). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por medio de qui, ~n corresponda,
proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa, 10.Agréguese la Queja
al principal. Reintégrese
el depósito. Notifiquese)'
devuélvase.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANToNIO
BOOOlANO -
G lJILLERMO A F. LóPEZ.
RENEVAZQUEZ
DE SALAS v.ARMADAARGENTlNA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que declaró la inadmisibilidad
formal del
recurso interpuesto en los términos de la ley 23.473 respecto de la resolución
que había desestimado el pedido de restitución del 50 % del haber de pensión del
que fue privada la viuda -a raíz de la inclusión de la conviviente en el goce del
beneficio-
si el fallo se apoyó en la consideración del.escrito presentado en la
órbita administrativa
y omitió todo tratamiento
de la actuación judicial pro.
puesta al conocimiento de la cámara.