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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rugolo, José y otras rJAguinaga de Guerini, NélidaAntonia y otros

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_102

Jueces

López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 4 ley 23.473 Fallos: 301:1067 Fallos: 302:1430

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rugolo, José y otras rJAguinaga de Guerini, NélidaAntonia y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . .Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archivese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencUz) AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEvENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencUz) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencUz) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SE~OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DE LOS SE~ORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de BuenosAires que, al desestimar el recurso de inapli- cabilidad de ley,dejó finne el fallo de la alzada que no había hecho lugar a las impugnaciones del demandado referentes a que la tasa de interés DE JUSTICIA DE LA NACiON 318 2451 empleada en las liquidaciones practicadas por los actores resultaba abu- siva y contraria a la moral y a las buenas costumbres, el vencido dedujo el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja. 2º) Que, por su lado, la cámara había rechazado dicho planteo so- bre la base de que en el caso no se trataba de rectificar una liquidación que contenía errores materiales o de cálculo, sino que se pretendía modificar una sentencia que había admitido los intereses pactados en el mutuo hipotecario -65 % anual, entre compensatorios y punitorios- y dicha decisión había sido consentida por las partes, circunstancia que impedía discutir cuestiones que ya habían sido resueltas. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propie- dad y de defensa en juicio, el a qUlJ ha prescindido de la realidad eco- nómica del caso y de las consecuencias patrimoniales que se derivan de su decisión (cooo. causa: R.187.XXIv. "Rossi, Alejandro Héctor el Gazdziol, Mariano Juan", del 17 de noviembre de 1992). 4º) Que la decisión del a qUlJ resulta objetable, pues el hecho de que el juez de primera instancia hubiera mandado llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado -debidamente actualizado- con más los intereses pactados en el mu- tuo hipotecario, no implicó pronunciamiento sobre su cuantía ni des- cartó la posibilidad de que aquéllos se reajustaran en los términos del arto 656 -segundo párrafo- del Código Civil, pues la oportunidad ade- cuada para discutir la exorbitancia de la cláusula penal era la etapa de ejecución de la sentencia. 52)Que, por lo demás, el silencio guardado por los deudores ante las liquidaciones presentadas por los demandantes no configura, en las circunstancias del caso, un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el recurrente, pues si bien es cierto que debe ser reconocida la trascendencia de las técni- cas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proce- so, no puede admitirse que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 301:1067; 303:1150; 2452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 311: 274; 312:S1 y causa: G.SOS.XXV."García, Francisca J. d Brancato, Raffaele y otros", del 5 de julio de 1994). S.) Que frente a la seriedad de los planteos introducidos por el demandado referentes a que tratándose de capitales actualizados, los intereses admitidos -65 % anual- tenían carácter abusivo e inmoral, la solución del incidente exigía por parte del tribunal un examen por- menorizado de los antecedentes del caso y de las normas en juego para no convalidar una decisión que llevara a una consecuencia patrimo- nial equivalente al despojo del deudor, cuya obligación no puede exce- der el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; causa: G.229.xxIV. "García Vázquez, Héctor y otro d Sud Atlán- tica Compañía de Seguros S.A.",del 22 de diciembre de 1992). 7.) Que, al respecto, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte acerca de que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sen- tencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclu- sión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finali- dad (Fallos: 302:1430; 313:1223), pues la mencionada negativa del a qua a examinar la defensa bajo un argumento ritual ha llevado a con- validar un resultado inicuo, toda vez que frente a una deuda -que era muy pequeña en su origen- se condena al demandado a pagar una suma exorbitante en .concepto de intereses, con lo que se desvirtúa el objetivo que se tuvo en mira al contratar que era fijar una pauta razo- nable de reajuste y lucro del capital. S.) Que basta la mera observación de la cuantía del crédito aproba- do en la última planilla para verificar que el tribunal ha asignado un alcance irrazonable al pronunciamiento dictado con anterioridad y a las liquidaciones aprobadas en la causa, convalidando un verdadero despojo patrimonial del deudor bajo el amparo de una norma ritual; razón por lá cual la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada que se asigna a la sentencia (causa: S.ISS.xx.rv: "Sequeiros, Eduardo Ricardo d Miranda, Héctor Alejandro y otro", del 14 de diciembre de 1993). 9.) Que, en tales condiciones, cabe hacer excepción a la regla que establece que las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de la sentencia no constituyen el fallo final en los términos del arto 14 de la ley 4S, pues la decisión de la alzada no constituye una derivación razo- nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por DE JUSTICIA DE LA NAC¡l JN 318 2453 lo que al afectar en forma directa e inmedia ,ta las garantías constitu- cionales invocadas, corresponde admitir el rt )curso y descalificar el fa- llo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se decl:u .a procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión ape lada. Con costas,(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacit 'n). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de qui, ~n corresponda, proce- da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa, 10.Agréguese la Queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese)' devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANToNIO BOOOlANO - G lJILLERMO A F. LóPEZ. RENEVAZQUEZ DE SALAS v.ARMADAARGENTlNA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que declaró la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto en los términos de la ley 23.473 respecto de la resolución que había desestimado el pedido de restitución del 50 % del haber de pensión del que fue privada la viuda -a raíz de la inclusión de la conviviente en el goce del beneficio- si el fallo se apoyó en la consideración del.escrito presentado en la órbita administrativa y omitió todo tratamiento de la actuación judicial pro. puesta al conocimiento de la cámara.