y Vistos; Considerando: Que de la sentencia del 9 de marzo de 199.3agregada a f
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 365
ID: fallos_365_104
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 8085
ley 16.986
ley 1285/58
Fallos: 314:89
Fallos: 307:1379
Fallos: 311:879
Fallos: 115:167
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre
de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que de la sentencia
del 9 de marzo de 199.3agregada
a fs. 195/196,
surge con claridad que la procedencia
del recurso extraordinario
y la
revocación del pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia
de Buenos Aires, con costas en razón
de que el causante
había
percibido
sus haberes
jubilatorios
de conformidad
con lo que
disponía la ley del cese, importó hacer lugar a la demanda
y declarar
inválidas
las resoluciones
administrativas
que habían
dispuesto
un
cargo deudor en contra de los actores.
Que si bien es cierto que se encuentra
dentro de las atribuciones
de esta Corte ejecutar
sus fallos (artículo
16, segunda
parte,
de la
ley 48), no lo es menos que tal potestad
no comprende
todos los su-
puestos
en que el Tribunal
decide sobre el fondo del asunto debatido,
pues se trata
de una facultad
excepcionalísima
reservada
para sin-
gulares
circunstancias
cuyo ejercicio -en
el caso-
no se considera
oportuno. De ahí que las medidas
conducentes
para asegurar
el cum-
.plimiento
de lo resuelto
sea incumbencia
propia de la Corte provin-
cial (Fallos: 314:89).
Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema
Corte de la
Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas
necesa-
rias que aseguren
el efectivo cumplimiento
de lo resuelto por el Tribu-
nal.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR
-
ENRIQUE SANTIAGO
PE'!'RACCHI -
RICARDO LEVENE (H) -
ANToNIO BOGGlANO -
GUILLERMO A.
F. LóPEZ -
GUSTAVOA. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
ORFEO MAGGIO
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aquéllas.
El respeto de las autonomías
provinciales
requiere
que se reserve a sus jueces el
conocimiento
y decisión de las causas
que, en lo sustancial,
versan
sobre cues-
tiones propias del derecho provincial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
La materia y las personas constituyen dos categorías distintas
de casos cuyo cono-
cimiento atribuye
la Constitución
Nacional a la justicia
federal y en uno u otro
supuesto dicha jurisdicción
no responde a un mismo concepto o fundamento.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Generali-
dades.
La determinación
del conocimiento
de un caso a la justicia
federal por razón de
la materia
lleva-el propósito de afirmar
atribuciones
del gobierno federal en las
causas
relacionadas
con la Constitución,
tratados
y leyes nacionales,
así como
las concernientes
al almirantazgo
y jurisdicción
marítima.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por las personas. Genera-
lidades
La determinación
del conocimiento
de un caso a la justicia
federal por razón de
las personas
procura
asegurar,
esencialmente,
la imparcialidad
de la decisión,
la armonía
nacional y las buenas
relaciones
con los países extranjeros.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
La jurisdicción
originaria
de la Corte en razón de la materia
procede tan sólo
cuando la acción entablada
se funda directa y exclusivamente
en prescripciones
constitucionales
de carácter
nacional, leyes del Congreso o tratados,
de tal suer-
te que la cuestión federal sea la predominante
en la causa.
2458
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por
aquéllas.
La jurisdicción
originaria
de la Corte en razón de la materia
no procede cuando
se incluyen temas de índole local y de oompetencia
de los poderes locales.
JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que uersan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
~uéllas.
Son cuestiones
de índole local y de competencia
de los poderes locales las que
versan
acerca de 1a competencia
del jurado
de enjuiciamiento
para disponer
el
cese del pago de remuneraciones,
y en torno a la interpretación
que cabe atri-
buir a diversas
normas de la ley 8085 de la Provincia
de Buenos Aires.
SISTEMA FEDERAL.
Por respeto al admirable
sistema
representativo
federal que es la base de nues.
tro gobierno, la Corte Suprema
jamás
ha descuidado
la esencial
autonomfa
y
dignidad de las entidades
polfticas por cuya voluntad y elección se reunieron
los
constituyentes
argentinos
y cuyas facultades
estén claramente
consignadas
en
la Constitución
Nacional.
SISTEMA FEDERAL.
Si, so capa de un derecho lesionado o no suficientemente
tutelado
o garantido,
la
Corte pudiera traer
8juicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos.
legislativos ojudiciales
de las provincias, sería el régimen unitario
el imperante
y DO el federal.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
.,.1-
Orfeo Maggio interpone la presente acción de amparo, con funda-
mento en el nuevo artículo 43 de la Constitución
Nacional y en los
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2459
artículos 1 Y 14 de la ley 48 y 1, 4, 5, 6, 7, 8 y concordantes
de la
ley 16.986, contra el fallo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistra-
dos y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Ai-
res y la decisión de la Suprema Corte de Justicia de ese Estado local,
en cuanto le han denegado -a partir de la sentencia del 1Qde sep-
tiembre de 1994 que lo destituyó de su cargo de Juez Titular del Juz-
gado en lo Criminal y Correccional NQ5 del Departamento
Judicial
de Quilmes, pese a la existencia de recursos pendientes
de resolu-
ción- tanto el cobro de sus haberes como magistrado (v.fs. 2), cuanto
la autorizació~
provisoria
para
ejercer
su profesión
de abogado
(v.fs. 12/14).
El actor sostiene que el Tribunal resulta competente para enten-
der en la presente demanda, toda vez que estima que el acto lesivo que
en forma actual restringe, con arbitrariedad
manifiesta, su derecho a
trabajar garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional,
constituye un típico acto administrativo
emanado del Poder Judicial
de la Provincia de Buenos Aires (v.fs 21 vta.) Yno existe otra víajudi-
cial idónea en el ámbito local, para la tutela de su derecho.
Asimismo, manifiesta que el Jurado de Enjuiciamiento se atribuyó
funciones que no le competen al disponer el cese del pago de sus remu-
neraciones, ya que dicha decisión correspondería -según
dice-- a la
Suprema Corte de la Provincia, una vez que se haya efectivizado o
ejecutado la sentencia del Jurado.
Por ello, contra dicho fallo, el actor interpuso recurso extraordina-
rio de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad
que fueron de-
negados por el Jury (v.fs. 4), recusando además, en dicha presenta-
ción, a tres integrantes
de la Corte provincial.
El Superior Tribunal declaró bien denegados los recursos (-y. fs.516-)
empero, con motivo de que uno de los magistrados recusados votó el
fallo, el actor dedujo recurso extraordinario federal ante V.E., el cual
devino abstracto al admitir la Suprema Corte dicho agravio y declarar
de oficiola nulidad de esa decisión, sin que a la fecha de la interposi-
ción de este amparo se haya expedido nuevamente.
A su entender, existe arbitrariedad manifiesta en dichos fallos, pues
se ha ordenado la suspensión del pago de las remuneraciones, sin aten-
der a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en
2460
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
juicio, en cuanto la sentencia es susceptible de ser revocada porque no
se halla aún firme.
Por ello, solicita a v.E. una solución urgente a su pedido, toda vez
que estima lógico y legal que, por lo menos, se le permita ejercer su
profesión de abogado en forma provisoria, a fin de disponer de tan
siquiera un mínimo ingreso para satisfacer las necesidades primarias
e indispensables para su subsistencia, ya que hace ocho meses que se
ve impedido de obtener recurso económico alguno, por lo que entiende
hallarse en una situación de desamparo total y absoluta indefensión;
todo ello, en violación de los más elementales derechos humanos como
son, entre otros, el derecho al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la
inviolabilidad de la propiedad privada.
Por último, plantea la inconstitucionalidad
del artículo 20, inciso
2", de la nueva Constitución de la Provincia de Buenos Aires -que
recepta el arto 3", inc. a), de la ley provincial 7166 (ley de amparo) y el
arto 2",inc. b), de la ley nacional de amparo 16.986- en cuanto prohíbe
que la acción o recurso de amparo proceda" ..contra leyes o actos juris-
diccionales emanados del Poder Judicial ..".
Ello, por ser violatorio del nuevo artículo 43 de la Constitución
Nacional, el cual autoriza el ejercicio de esta acción contra todo aeta u
omisión de autoridades públicas de las que emane un acto lesivo, sin
hacer distinciones, por lo que entiende que cabe incluir también a los
actos del Poder Judicial.
-11-
v.E. ha reconocido reiteradamente
la posibilidad de que la acción
de amparo proceda, de manera general, en esta instancia, en las cap.-
sas de competencia originaria delTribunal, toda vez que, de otro modo,
en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes
en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489,
810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062, entre muchos otros).
Habida cuenta de ello y, a efectos de evacuar la vista conferida a fs.
24, debo pronunciarme
sobre la cuestión relativa a si se da en autos
una hipótesis que habilite la competencia originaria de la Corte.
DE JUSTIClA
DE LA NACION
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-I1I-
2461
Según el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1., del
decreto-ley 1285/58, para que ella surta es necesario que una provincia
revista el carácter de parte en el
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