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y Vistos; Considerando: Que de la sentencia del 9 de marzo de 199.3agregada a f

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 365 ID: fallos_365_104

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 8085 ley 16.986 ley 1285/58 Fallos: 314:89 Fallos: 307:1379 Fallos: 311:879 Fallos: 115:167 Fallos: 310:697

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que de la sentencia del 9 de marzo de 199.3agregada a fs. 195/196, surge con claridad que la procedencia del recurso extraordinario y la revocación del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con costas en razón de que el causante había percibido sus haberes jubilatorios de conformidad con lo que disponía la ley del cese, importó hacer lugar a la demanda y declarar inválidas las resoluciones administrativas que habían dispuesto un cargo deudor en contra de los actores. Que si bien es cierto que se encuentra dentro de las atribuciones de esta Corte ejecutar sus fallos (artículo 16, segunda parte, de la ley 48), no lo es menos que tal potestad no comprende todos los su- puestos en que el Tribunal decide sobre el fondo del asunto debatido, pues se trata de una facultad excepcionalísima reservada para sin- gulares circunstancias cuyo ejercicio -en el caso- no se considera oportuno. De ahí que las medidas conducentes para asegurar el cum- .plimiento de lo resuelto sea incumbencia propia de la Corte provin- cial (Fallos: 314:89). Por ello, se resuelve: Remitir los autos a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires a fin de que disponga las medidas necesa- rias que aseguren el efectivo cumplimiento de lo resuelto por el Tribu- nal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ENRIQUE SANTIAGO PE'!'RACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANToNIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVOA. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ORFEO MAGGIO 2457 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cues- tiones propias del derecho provincial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo cono- cimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Generali- dades. La determinación del conocimiento de un caso a la justicia federal por razón de la materia lleva-el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Genera- lidades La determinación del conocimiento de un caso a la justicia federal por razón de las personas procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La jurisdicción originaria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suer- te que la cuestión federal sea la predominante en la causa. 2458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia.. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. La jurisdicción originaria de la Corte en razón de la materia no procede cuando se incluyen temas de índole local y de oompetencia de los poderes locales. JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que uersan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por ~uéllas. Son cuestiones de índole local y de competencia de los poderes locales las que versan acerca de 1a competencia del jurado de enjuiciamiento para disponer el cese del pago de remuneraciones, y en torno a la interpretación que cabe atri- buir a diversas normas de la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires. SISTEMA FEDERAL. Por respeto al admirable sistema representativo federal que es la base de nues. tro gobierno, la Corte Suprema jamás ha descuidado la esencial autonomfa y dignidad de las entidades polfticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos y cuyas facultades estén claramente consignadas en la Constitución Nacional. SISTEMA FEDERAL. Si, so capa de un derecho lesionado o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer 8juicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos. legislativos ojudiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y DO el federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: .,.1- Orfeo Maggio interpone la presente acción de amparo, con funda- mento en el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional y en los DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2459 artículos 1 Y 14 de la ley 48 y 1, 4, 5, 6, 7, 8 y concordantes de la ley 16.986, contra el fallo del Jurado de Enjuiciamiento de Magistra- dos y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Ai- res y la decisión de la Suprema Corte de Justicia de ese Estado local, en cuanto le han denegado -a partir de la sentencia del 1Qde sep- tiembre de 1994 que lo destituyó de su cargo de Juez Titular del Juz- gado en lo Criminal y Correccional NQ5 del Departamento Judicial de Quilmes, pese a la existencia de recursos pendientes de resolu- ción- tanto el cobro de sus haberes como magistrado (v.fs. 2), cuanto la autorizació~ provisoria para ejercer su profesión de abogado (v.fs. 12/14). El actor sostiene que el Tribunal resulta competente para enten- der en la presente demanda, toda vez que estima que el acto lesivo que en forma actual restringe, con arbitrariedad manifiesta, su derecho a trabajar garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, constituye un típico acto administrativo emanado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (v.fs 21 vta.) Yno existe otra víajudi- cial idónea en el ámbito local, para la tutela de su derecho. Asimismo, manifiesta que el Jurado de Enjuiciamiento se atribuyó funciones que no le competen al disponer el cese del pago de sus remu- neraciones, ya que dicha decisión correspondería -según dice-- a la Suprema Corte de la Provincia, una vez que se haya efectivizado o ejecutado la sentencia del Jurado. Por ello, contra dicho fallo, el actor interpuso recurso extraordina- rio de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad que fueron de- negados por el Jury (v.fs. 4), recusando además, en dicha presenta- ción, a tres integrantes de la Corte provincial. El Superior Tribunal declaró bien denegados los recursos (-y. fs.516-) empero, con motivo de que uno de los magistrados recusados votó el fallo, el actor dedujo recurso extraordinario federal ante V.E., el cual devino abstracto al admitir la Suprema Corte dicho agravio y declarar de oficiola nulidad de esa decisión, sin que a la fecha de la interposi- ción de este amparo se haya expedido nuevamente. A su entender, existe arbitrariedad manifiesta en dichos fallos, pues se ha ordenado la suspensión del pago de las remuneraciones, sin aten- der a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 juicio, en cuanto la sentencia es susceptible de ser revocada porque no se halla aún firme. Por ello, solicita a v.E. una solución urgente a su pedido, toda vez que estima lógico y legal que, por lo menos, se le permita ejercer su profesión de abogado en forma provisoria, a fin de disponer de tan siquiera un mínimo ingreso para satisfacer las necesidades primarias e indispensables para su subsistencia, ya que hace ocho meses que se ve impedido de obtener recurso económico alguno, por lo que entiende hallarse en una situación de desamparo total y absoluta indefensión; todo ello, en violación de los más elementales derechos humanos como son, entre otros, el derecho al trabajo, a la igualdad ante la ley y a la inviolabilidad de la propiedad privada. Por último, plantea la inconstitucionalidad del artículo 20, inciso 2", de la nueva Constitución de la Provincia de Buenos Aires -que recepta el arto 3", inc. a), de la ley provincial 7166 (ley de amparo) y el arto 2",inc. b), de la ley nacional de amparo 16.986- en cuanto prohíbe que la acción o recurso de amparo proceda" ..contra leyes o actos juris- diccionales emanados del Poder Judicial ..". Ello, por ser violatorio del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual autoriza el ejercicio de esta acción contra todo aeta u omisión de autoridades públicas de las que emane un acto lesivo, sin hacer distinciones, por lo que entiende que cabe incluir también a los actos del Poder Judicial. -11- v.E. ha reconocido reiteradamente la posibilidad de que la acción de amparo proceda, de manera general, en esta instancia, en las cap.- sas de competencia originaria delTribunal, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062, entre muchos otros). Habida cuenta de ello y, a efectos de evacuar la vista conferida a fs. 24, debo pronunciarme sobre la cuestión relativa a si se da en autos una hipótesis que habilite la competencia originaria de la Corte. DE JUSTIClA DE LA NACION 318 -I1I- 2461 Según el artículo 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1., del decreto-ley 1285/58, para que ella surta es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el

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