Que el doctor Orfeo Maggio inicia acción de amparo contra la
23/11/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 365
ID: fallos_365_105
Jueces
Ricardo Le
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 48
ley 21.120
ley 18.037
ley
18.464
ley 24.241
ley 24.018
ley 18.464
ley 22.940
decreto Nº 78/94
decreto 2700/93
resolución 245
Fallos: 311:489
Fallos: 97:177
Fallos:
240:210
Fallos: 236:559
Fallos: 311:2065
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
10) Que el doctor Orfeo Maggio inicia acción de amparo contra la
Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de "dichapro-
vincia, y el jurado de enjuiciamiento
que intervino en la causa que
menciona.
Sostiene que, con fecha 1 de setiembre de 1994,dichojurado resolvió
destituirlo de su cargo dejuez titular del Juzgado en lo Criminal y Correc-
cional N" 5 del Departamento Judicial de Quilmes, y dispuso también el
cese -a partir de la misma fecha- de los pagos que se le efectuaban.
Afirma que contra esa sentencia dedujo un recurso de inaplicabili-
dad de ley, cuya denegación provocó la presentación
de un recurso de
queja ante la Corte bonaerense. A su vez, este tribunal rechazó la que-
ja, lo que "motivó la deducción de un recurso extraordinario
federal.
Con posterioridad, la Suprema Corte declaró de oficio la nulidad de su
resolución, al advertir que ella había sido suscripta por un ministro
oportunamente
recusado.
Aduce también que a la fecha de presentación
de la demanda, el
superior tribunal local aún no se ha expedido respecto del recurso de
hecho, ni del remedio federal. Añade que efectuó presentaciones
ante
la Suprema Corte y el jurado de enjuiciamiento, en las cuales solicitó
el pago de sus haberes, con resultado negativo. También solicitó ante
ambos organismos una autorización provisoria para ejercer su profe-
sión de abogado durante la sustanciación
de los recursos en trámite,
con igual resultado.
Puntualiza
que ni se le pagan sus haberes ni se le permite trabajar
en procura de algún ingreso, lo cual es manifiestamente
arbitrario
e
inconstitucional,
al tiempo que se lo coloca en una situación de inde-
fensión.
Pide que se ordene a la Suprema Corte y a la provincia misma, el
pago de los salarios caídos desde el 1Q de setiembre de 1994 y hasta
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DE LA NACION
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tanto se resuelva en forma definitiva su situación, o bien se le conceda
la autorización antes mencionada.
Plantea la inconstitucionalidad
de las normas nacionales y provin-
ciales que establecen la improcedencia del amparo contra actos ema-
nados del Poder Judicial. Además considera que es inconstitucional la
interpretación
que efectúan -tanto el jurado cornola Corte bonaeren-
se- del artículo 30 de la ley provincial 8085, pues este precepto prevé
la traba de embargo sobre el 40 % del sueldo del funcionario suspendi-
do,y de los arts.18 y 42 de dicha ley no surge que el jurado se encuen-
tre autorizado a expedirse sobre el cese de la remuneración de los ma-
gistrados destituidos. Agrega que las resoluciones impugnadas vulne-
ran derechos humanos que hacen a la subsistencia y pide que se decla-
ren inconstitucionales
las normas y actos mencionados.
2º) Que el presente caso no corresponde a la competencia origina-
ria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional.
3º) Que en hipótesis cornola del sub lite en las que se pone en tela
de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia prevista por el arto 117 citado, ya que el
respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial,
versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
4º) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas
constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri-
buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su-
puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda-
mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata-
dos y leyes nacionales, así como las concernientes
a almirantazgo
y
jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen-
te, la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas
relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 Y 127 de la
Constitución Nacional; Fallos: 311:489).
5º) Que el hecho de que el actor arguya que los preceptos y resolu-
ciones que menciona son inconstitucionales,
no importa un óbice a lo
expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la
materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa
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FALLOS
DE L
A. CORTE
SlJi?REMA
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•
y exclusivamente"
en prescripcior.
,es constitucionales
de carácter
na-
cional, leyes del Congreso o tratad
os, de tal
suerte que la cuestión fe-
deral sea la predominante
en la cau sa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244
y sus citas), pero no cuando, como sucede e. n la especie, se incluyen
temas de índole local y de competer. ,cia de lo>, poderes locales (Fallos:
240:210; 249:165; 259:343; 277:365;
291:232, ' 292:625). Esta
última
naturaleza
revisten los planteas que, formula el ' actor acerca de la com-
petencia del jurado para disponer el , :ese del pa go de remuneraciones,
y en torno a la interpretación
que calle atribuir
a diversas normas
de
la ley provincial
8085 (fs, 17 y 22 vta.: 1.
6") Que tampoco surge en el caso la C(,mpetencia
en razón de las pers(}-
nas, ya que esteTribunal "interpretando
I a Constitu,
1ónNacional" ,ha res-
petado el admirable sistema representati'
va federal q ue es la base de nues-
tro gobierno, pues si bien ha hecho jnstidables
a la s provincias ante la
Nación en los casos en que por tratarse de un extranj<
'lO,ode un vecino de
otra provincia, es necesario, por imperio do lajurisdic<
~ón nacional, elimi-
nar la más lejana sospecha de parcialidad
(l de afectar
las relaciones exte-
riores conforme a los enunciados del preámbulo, jamá
s ha descuidado la
esencial autonomía y dignidad de las entid.ades polítiCo 3S por cuya volun-
tad y elección se reunieron los constituyentf.'8 argentinc
s, y cuyas faculta-
des están claramente consignadas en los arbl. 67, inc. 11
,y 104 y sgtes. de
la Carta Fundamental
de la República. Si, so capa de un'
lerecho lesionado
o no suficientemente
tutelado o garantido, la Corte pudi,
,ra traer a juicio,
ante sus estrados, a todos los actos administrativos,legis
lativos ojudicia-
les de las provincias, sería el régimen unitario el imperan'
;eYno el federal
que menciona el artículo 1"(Fallos: 236:559).
7") Que no es ocioso señalar
que el propio actor ya 1: la suscitado
la
intervención
de lajusticia
provincial para entender
en UJ
1a de las cues-
tiones que motivan
esta causa. En efecto, en la misma
: demanda
se
expresa que en el recurso extraordinario
de inaplicabili.
lad de ley in-
terpuesto
para ante la Suprema
Corte bonaerense
contra
,la sentencia
de destitución
"ya se solicitaba
se deje sin efecto la cesa,
:ión del pago
de remuneraciones
hasta tanto no hubiere
sentencia judi
cial definiti-
va". También indica el actor que en el recurso de hecho....
,uya resolu-
ción estaría
pendiente-
motivado por la denegación
de aq', lel remedio
procesal, se ratificaron
los "hechos y derecho, fundamentl
.s y petici(}-
nes" contenidos en el recurso extraordinario local.
8") Que, en razón de lo expuesto,
queda excluida la ca: npetencia
prevista
en el arto 117 de la Constitución
Nacional, sin perjui
cio de que
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plan-
tearse por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065).
Por ello y oído el señor Procurador
General se resuelve: Declarar
la incompetencia
de esta Corte para conocer en instancia
originaria.
Notifiquese.
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMOA. F. LóPEZ _
GUSTAVOA. BOSSERT.
VICENTE
F. GARCIA y OrRos
EMPLEADOS JUDIClALE8.
La resolución 245/95, dictada para precisar la situación de los jubilados que
reingresaron en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funciona~
rios, y a la vez optaron por la franquicia prevista en el arto211 de la ley 21.120, no
es aplicable a quienes tenían suscriptos contratos de locación de obra con el
Poder Judicial en atención a su condición de jubilados por la ley 18.037.
RESOLUCION
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.
Vistas las actuaciones de Superintendencia,
expte. 732/95, y
Considerando:
I~e.Ia
Subsecretaría
de Administración consultó al Tribunal sobre
la a~,licación de la resolución 245/95 a quienes tenían suscriptos contra-
¡OOS d e locación de obra con el Poder Judicial, en atención a su condición
( lejuibilados (ver dictamen de 1S,4519y consecuente remisión a fs.49/50).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que por una parte, se decidió la reformulación de los contratos en
cuestión, por los motivos expuestos en el proveido de fs. 66 y,a pesar
de que respecto de la liquidación de los haberes correspondientes
se
dispuso estar a las disposiciones contenidas en las leyes jubilatorias
pertinentes,
no se ha procedido al pago de ellos, según surge de las
posteriores comunicaciones.
Que, tal como surge de lo expuesto a fs.51, el reingreso a la activi-
dad de los jubilados de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037,
está sujeto a 10 prescripto por su arto 64. En el caso de los reingresan-
tes, como no lo hicieron en relación de dependencia, sino por un con-
trato de locación de obra, no regla la incompatibilidad
derivada del
inciso b,y,consecuentemente,
10 resuelto a fs. 66 autorizaba la liquida-
ción de los honorarios pendientes
de pago -hasta
ese momento, los
contratos se hallaban vigentes-o
Que la resolución que motivó la consulta fue dictada para "preci-
sar la situación de las personas jubiladas
que han reingresado en el
Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funcionarios, y, a
la vez, optaron por la franquicia prevista en el arto 2º de la ley 21.120"
(ver consid. primero a fS.26). Como los contratados
reclamantes
no
accedieron a la jubilación por ninguna de las leyes que en forma taxa-
tiva establece dicha norma, sino que se jubilaron por la ley 18.037,
según se desprende de fs.33, no
... (texto truncado, 15849 caracteres totales)