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Que el doctor Orfeo Maggio inicia acción de amparo contra la

23/11/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 365 ID: fallos_365_105

Judges

Ricardo Le

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 ley 21.120 ley 18.037 ley 18.464 ley 24.241 ley 24.018 ley 18.464 ley 22.940 decreto Nº 78/94 decreto 2700/93 resolución 245 Fallos: 311:489 Fallos: 97:177 Fallos: 240:210 Fallos: 236:559 Fallos: 311:2065

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 10) Que el doctor Orfeo Maggio inicia acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia de "dichapro- vincia, y el jurado de enjuiciamiento que intervino en la causa que menciona. Sostiene que, con fecha 1 de setiembre de 1994,dichojurado resolvió destituirlo de su cargo dejuez titular del Juzgado en lo Criminal y Correc- cional N" 5 del Departamento Judicial de Quilmes, y dispuso también el cese -a partir de la misma fecha- de los pagos que se le efectuaban. Afirma que contra esa sentencia dedujo un recurso de inaplicabili- dad de ley, cuya denegación provocó la presentación de un recurso de queja ante la Corte bonaerense. A su vez, este tribunal rechazó la que- ja, lo que "motivó la deducción de un recurso extraordinario federal. Con posterioridad, la Suprema Corte declaró de oficio la nulidad de su resolución, al advertir que ella había sido suscripta por un ministro oportunamente recusado. Aduce también que a la fecha de presentación de la demanda, el superior tribunal local aún no se ha expedido respecto del recurso de hecho, ni del remedio federal. Añade que efectuó presentaciones ante la Suprema Corte y el jurado de enjuiciamiento, en las cuales solicitó el pago de sus haberes, con resultado negativo. También solicitó ante ambos organismos una autorización provisoria para ejercer su profe- sión de abogado durante la sustanciación de los recursos en trámite, con igual resultado. Puntualiza que ni se le pagan sus haberes ni se le permite trabajar en procura de algún ingreso, lo cual es manifiestamente arbitrario e inconstitucional, al tiempo que se lo coloca en una situación de inde- fensión. Pide que se ordene a la Suprema Corte y a la provincia misma, el pago de los salarios caídos desde el 1Q de setiembre de 1994 y hasta DE JUSTICIA DE LA NACION 318 2463 tanto se resuelva en forma definitiva su situación, o bien se le conceda la autorización antes mencionada. Plantea la inconstitucionalidad de las normas nacionales y provin- ciales que establecen la improcedencia del amparo contra actos ema- nados del Poder Judicial. Además considera que es inconstitucional la interpretación que efectúan -tanto el jurado cornola Corte bonaeren- se- del artículo 30 de la ley provincial 8085, pues este precepto prevé la traba de embargo sobre el 40 % del sueldo del funcionario suspendi- do,y de los arts.18 y 42 de dicha ley no surge que el jurado se encuen- tre autorizado a expedirse sobre el cese de la remuneración de los ma- gistrados destituidos. Agrega que las resoluciones impugnadas vulne- ran derechos humanos que hacen a la subsistencia y pide que se decla- ren inconstitucionales las normas y actos mencionados. 2º) Que el presente caso no corresponde a la competencia origina- ria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. 3º) Que en hipótesis cornola del sub lite en las que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el arto 117 citado, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial. 4º) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri- buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su- puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda- mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata- dos y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen- te, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 Y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489). 5º) Que el hecho de que el actor arguya que los preceptos y resolu- ciones que menciona son inconstitucionales, no importa un óbice a lo expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa 2464 FALLOS DE L A. CORTE SlJi?REMA 318 • y exclusivamente" en prescripcior. ,es constitucionales de carácter na- cional, leyes del Congreso o tratad os, de tal suerte que la cuestión fe- deral sea la predominante en la cau sa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede e. n la especie, se incluyen temas de índole local y de competer. ,cia de lo>, poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232, ' 292:625). Esta última naturaleza revisten los planteas que, formula el ' actor acerca de la com- petencia del jurado para disponer el , :ese del pa go de remuneraciones, y en torno a la interpretación que calle atribuir a diversas normas de la ley provincial 8085 (fs, 17 y 22 vta.: 1. 6") Que tampoco surge en el caso la C(,mpetencia en razón de las pers(}- nas, ya que esteTribunal "interpretando I a Constitu, 1ónNacional" ,ha res- petado el admirable sistema representati' va federal q ue es la base de nues- tro gobierno, pues si bien ha hecho jnstidables a la s provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranj< 'lO,ode un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio do lajurisdic< ~ón nacional, elimi- nar la más lejana sospecha de parcialidad (l de afectar las relaciones exte- riores conforme a los enunciados del preámbulo, jamá s ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entid.ades polítiCo 3S por cuya volun- tad y elección se reunieron los constituyentf.'8 argentinc s, y cuyas faculta- des están claramente consignadas en los arbl. 67, inc. 11 ,y 104 y sgtes. de la Carta Fundamental de la República. Si, so capa de un' lerecho lesionado o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudi, ,ra traer a juicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos,legis lativos ojudicia- les de las provincias, sería el régimen unitario el imperan' ;eYno el federal que menciona el artículo 1"(Fallos: 236:559). 7") Que no es ocioso señalar que el propio actor ya 1: la suscitado la intervención de lajusticia provincial para entender en UJ 1a de las cues- tiones que motivan esta causa. En efecto, en la misma : demanda se expresa que en el recurso extraordinario de inaplicabili. lad de ley in- terpuesto para ante la Suprema Corte bonaerense contra ,la sentencia de destitución "ya se solicitaba se deje sin efecto la cesa, :ión del pago de remuneraciones hasta tanto no hubiere sentencia judi cial definiti- va". También indica el actor que en el recurso de hecho.... ,uya resolu- ción estaría pendiente- motivado por la denegación de aq', lel remedio procesal, se ratificaron los "hechos y derecho, fundamentl .s y petici(}- nes" contenidos en el recurso extraordinario local. 8") Que, en razón de lo expuesto, queda excluida la ca: npetencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, sin perjui cio de que DE JUSTICIA DE LA NAClON 318 2465 este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plan- tearse por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065). Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMOA. F. LóPEZ _ GUSTAVOA. BOSSERT. VICENTE F. GARCIA y OrRos EMPLEADOS JUDIClALE8. La resolución 245/95, dictada para precisar la situación de los jubilados que reingresaron en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funciona~ rios, y a la vez optaron por la franquicia prevista en el arto211 de la ley 21.120, no es aplicable a quienes tenían suscriptos contratos de locación de obra con el Poder Judicial en atención a su condición de jubilados por la ley 18.037. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995. Vistas las actuaciones de Superintendencia, expte. 732/95, y Considerando: I~e.Ia Subsecretaría de Administración consultó al Tribunal sobre la a~,licación de la resolución 245/95 a quienes tenían suscriptos contra- ¡OOS d e locación de obra con el Poder Judicial, en atención a su condición ( lejuibilados (ver dictamen de 1S,4519y consecuente remisión a fs.49/50). 2466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Que por una parte, se decidió la reformulación de los contratos en cuestión, por los motivos expuestos en el proveido de fs. 66 y,a pesar de que respecto de la liquidación de los haberes correspondientes se dispuso estar a las disposiciones contenidas en las leyes jubilatorias pertinentes, no se ha procedido al pago de ellos, según surge de las posteriores comunicaciones. Que, tal como surge de lo expuesto a fs.51, el reingreso a la activi- dad de los jubilados de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, está sujeto a 10 prescripto por su arto 64. En el caso de los reingresan- tes, como no lo hicieron en relación de dependencia, sino por un con- trato de locación de obra, no regla la incompatibilidad derivada del inciso b,y,consecuentemente, 10 resuelto a fs. 66 autorizaba la liquida- ción de los honorarios pendientes de pago -hasta ese momento, los contratos se hallaban vigentes-o Que la resolución que motivó la consulta fue dictada para "preci- sar la situación de las personas jubiladas que han reingresado en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funcionarios, y, a la vez, optaron por la franquicia prevista en el arto 2º de la ley 21.120" (ver consid. primero a fS.26). Como los contratados reclamantes no accedieron a la jubilación por ninguna de las leyes que en forma taxa- tiva establece dicha norma, sino que se jubilaron por la ley 18.037, según se desprende de fs.33, no

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